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Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades

Fuente: Bcn.cl

 

Identificación de la Norma : DFL-1

Fecha de Publicación : 26.07.2006

Fecha de Promulgación : 09.05.2006

Organismo : MINISTERIO DEL INTERIOR;

SUBSECRETARIA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO

Ultima Modificación : LEY-20237 24.12.2007

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE

LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE

MUNICIPALIDADES

D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 9 de Mayo de 2006.-

Visto: Lo dispuesto en el inciso 5º y siguientes del

artículo 64 de la Constitución Política de la República,

cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó

por Decreto Supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio

Secretaría General de la Presidencia.

Decreto con fuerza de ley:

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y

sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica

Constitucional de Municipalidades:

TITULO I

DE LA MUNICIPALIDAD

Párrafo 1º

Naturaleza y constitución

Artículo 1º.- La administración D.F.L 1-19.704

local de cada comuna o agrupación ART. 1º

de comunas que determine la ley D.O. 03.05.2002

reside en una municipalidad.

Las municipalidades son

corporaciones autónomas de

derecho público, con personalidad

jurídica y patrimonio propio,

cuya finalidad es satisfacer

las necesidades de la comunidad

local y asegurar su participación

en el progreso económico, social

y cultural de las respectivas

comunas.

Artículo 2º.- Las

municipalidades estarán constituidas D.F.L 1-19.704

por el alcalde, que será su máxima ART. 2º

autoridad, y por el concejo. D.O. 03.05.2002

Párrafo 2º

Funciones y atribuciones

Artículo 3º.- Corresponderá a D.F.L 1-19.704

las municipalidades, en el ámbito ART. 3º

de su territorio, las siguientes D.O. 03.05.2002

funciones privativas:

a) Elaborar, aprobar y

modificar el plan comunal de

desarrollo cuya aplicación

deberá armonizar con los planes

regionales y nacionales;

b) La planificación y regulación

de la comuna y la confección

del plan regulador comunal, de

acuerdo con las normas legales

vigentes;

c) La promoción del desarrollo

comunitario;

d) Aplicar las disposiciones

sobre transporte y tránsito

públicos, dentro de la comuna,

en la forma que determinen las

leyes y las normas técnicas de

carácter general que dicte el

ministerio respectivo;

e) Aplicar las disposiciones

sobre construcción y

urbanización, en la forma que

determinen las leyes,

sujetándose a las normas

técnicas de carácter general

que dicte el ministerio

respectivo, y

f) El aseo y ornato de la comuna.

Artículo 4º.- Las D.F.L 1-19.704

municipalidades, en el ámbito ART. 4º

de su territorio, podrán D.O. 03.05.2002

desarrollar, directamente o

con otros órganos de la

Administración del Estado,

funciones relacionadas con:

a) La educación y la cultura;

b) La salud pública y la protección

del medio ambiente;

c) La asistencia social y jurídica;

d) La capacitación, la promoción

del empleo y el

fomento productivo;

e) El turismo, el deporte y

la recreación;

f) La urbanización y la vialidad

urbana y rural;

g) La construcción de

viviendas sociales e

infraestructuras sanitarias;

h) El transporte y tránsito

públicos;

i) La prevención de riesgos

y la prestación de auxilio

en situaciones de emergencia

o catástrofes;

j) El apoyo y el fomento

de medidas de prevención

en materia de seguridad

ciudadana y colaborar en

su implementación, sin

perjuicio de lo dispuesto en

el inciso segundo del

artículo 101 de la

Constitución Política;

k) La promoción de la

igualdad de oportunidades

entre hombres y mujeres, y

l) El desarrollo de actividades

de interés común en el ámbito

local.

Artículo 5º.- Para el D.F.L 1-19.704

cumplimiento de sus funciones ART. 5º

las municipalidades tendrán D.O. 03.05.2002

las siguientes atribuciones

esenciales:

a) Ejecutar el plan comunal

de desarrollo y los

programas necesarios para

su cumplimiento;

b) Elaborar, aprobar,

modificar y ejecutar el

presupuesto municipal;

c) Administrar los bienes

municipales y nacionales

de uso público, incluido

su subsuelo, existentes en

la comuna, salvo que, en

atención a su naturaleza o

fines y de conformidad a la

ley, la administración de

estos últimos corresponda

a otros órganos de la

Administración del Estado.

En ejercicio de esta atribución,

les corresponderá, previo

informe del consejo económico

y social de la comuna, asignar

y cambiar la denominación

de tales bienes. Asimismo,

con el acuerdo de los dos

tercios de los concejales en

ejercicio, podrá hacer uso

de esta atribución respecto

de poblaciones, barrios y

conjuntos habitacionales,

en el territorio bajo su

administración;

d) Dictar resoluciones

obligatorias con carácter

general o particular;

e) Establecer derechos por

los servicios que presten

y por los permisos y

concesiones que otorguen;

f) Adquirir y enajenar, bienes

muebles e inmuebles;

g) Otorgar subvenciones y

aportes para fines

específicos a personas

jurídicas de carácter

público o privado, sin

fines de lucro, que

colaboren directamente en el

cumplimiento de sus funciones.

Estas subvenciones y aportes

no podrán exceder, en conjunto,

al siete por ciento del

presupuesto municipal. Este

límite no incluye a las

subvenciones y aportes que

las municipalidades

destinen a las actividades de

educación, de salud o de atención

de menores que les hayan sido

traspasadas en virtud de lo

establecido en el Decreto con

Fuerza de Ley Nº1 3.063, de

Interior, de 1980, cualesquiera

sea su forma de administración, ni

las destinadas a los Cuerpos de

Bomberos. Asimismo, este límite

no incluye a las subvenciones o

aportes que las Municipalidades

de Santiago, Vitacura,

Providencia y Las Condes LEY Nº 20.033

efectúen a la "Corporación ART. 5º Nº 1

Cultural de la I. Municipalidad D.O. 01.07.2005

de Santiago", para el

financiamiento de actividades

de carácter cultural que

beneficien a los habitantes

de dichas comunas;

h) Aplicar tributos que graven

actividades o bienes que tengan

una clara identificación local

y estén destinados a obras de

desarrollo comunal, para cuyo

efecto las autoridades comunales

deberán actuar dentro de las

normas que la ley establezca;

i) Constituir corporaciones o

fundaciones de derecho privado,

sin fines de lucro, destinadas a

la promoción y difusión del arte

y la cultura. La participación

municipal en estas corporaciones

se regirá por las normas

establecidas en el Párrafo 1º

del Título VI;

j) Establecer, en el ámbito de

las comunas o agrupación de

comunas, territorios denominados

unidades vecinales, con el objeto

de propender a un desarrollo

equilibrado y a una adecuada

canalización de la participación

ciudadana, y

k) Aprobar los planes reguladores

comunales y los planes

seccionales de comunas que

formen parte de un territorio

normado por un plan regulador

metropolitano o intercomunal,

y pronunciarse sobre el proyecto

de plan regulador comunal o

de plan seccional de comunas

que no formen parte de un

territorio normado por un

plan regulador metropolitano

o intercomunal.

Las municipalidades

tendrán, además, las

atribuciones no esenciales que

le confieren las leyes o que

versen sobre materias que la

Constitución Política de la

República expresamente ha

encargado sean

reguladas por la ley común.

Sin perjuicio de las

funciones y atribuciones de

otros organismos públicos,

las municipalidades podrán

colaborar en la fiscalización

y en el cumplimiento de las

disposiciones legales y

reglamentarias correspondientes

a la protección del medio

ambiente, dentro de los

límites comunales.

Cualquier nueva función

o tarea que se le asigne a

los municipios deberá

contemplar el financiamiento

respectivo.

Las municipalidades podrán

asociarse entre ellas para el

cumplimiento de sus fines propios,

de acuerdo con las reglas

establecidas en el Párrafo

2º del Título VI.

Artículo 6º.- La gestión D.F.L 1-19.704

municipal contará, a lo menos, ART. 6º

con los siguientes instrumentos: D.O. 03.05.2002

a) El plan comunal de desarrollo

y sus programas;

b) El plan regulador comunal, y

c) El presupuesto municipal anual.

Artículo 7º.- El plan D.F.L 1-19.704

comunal de desarrollo, ART. 7º

instrumento rector del desarrollo D.O. 03.05.2002

en la comuna, contemplará las

acciones orientadas a satisfacer

las necesidades de la comunidad

local y a promover su avance

social, económico y cultural. Su

vigencia mínima será de cuatro años,

sin que necesariamente deba coincidir

con el período de desempeño de las

autoridades municipales electas por

la ciudadanía. Su ejecución deberá

someterse a evaluación periódica,

dando lugar a los ajustes y

modificaciones que correspondan.

En todo caso, en la

elaboración y ejecución del plan

comunal de desarrollo, tanto el

alcalde como el concejo deberán

tener en cuenta la participación

ciudadana y la necesaria coordinación

con los demás servicios públicos que

operen en el ámbito comunal o

ejerzan competencias en dicho

ámbito.

Artículo 8º.- Para el D.F.L 1-19.704

cumplimiento de sus funciones, ART. 8º

las municipalidades podrán D.O. 03.05.2002

celebrar convenios con otros

órganos de la Administración

del Estado en las condiciones

que señale la ley respectiva,

sin alterar las atribuciones

y funciones que corresponden

a los municipios.

Asimismo, a fin de atender

las necesidades de la comunidad

local, las municipalidades

podrán celebrar contratos

que impliquen la ejecución

de acciones determinadas.

De igual modo, podrán

otorgar concesiones para la

prestación de determinados

servicios municipales o para

la administración de

establecimientos o bienes

específicos que posean o

tengan a cualquier título.

La celebración de los

contratos y el otorgamiento

de las concesiones a que aluden

los incisos precedentes se hará

previa licitación pública, en

el caso que el monto de los

contratos o el valor de los

bienes involucrados exceda

de doscientas unidades

tributarias mensuales o,

tratándose de concesiones,

si el total de los derechos

o prestaciones que deba pagar

el concesionario sea superior

a cien unidades tributarias

mensuales.

Si el monto de los contratos

o el valor de los bienes

involucrados o los derechos o

prestaciones a pagarse por las

concesiones son inferiores a los

montos señalados en el inciso

precedente, se podrá llamar a

propuesta privada. Igual

procedimiento se aplicará

cuando, no obstante que el

monto de los contratos o el

valor de los bienes involucrados

exceda de los montos indicados

en dicho inciso, concurran

imprevistos urgentes u otras

circunstancias debidamente

calificadas por el concejo,

en sesión especialmente

convocada al efecto y con el

voto favorable de la mayoría

absoluta de los concejales en

ejercicio.

Si no se presentaren

interesados o si el monto de

los contratos no excediere de

cien unidades tributarias

mensuales, se podrá proceder

mediante contratación directa.

El alcalde informará al

concejo sobre la adjudicación

de las concesiones, de las

licitaciones públicas, de las

propuestas privadas, de las

contrataciones directas de

servicios para el municipio

y de las contrataciones de

personal, en la primera sesión

ordinaria que celebre el

concejo con posterioridad a

dichas adjudicaciones o

contrataciones, informando por

escrito sobre las diferentes

ofertas recibidas y su

evaluación.

Con todo, lo dispuesto en

los incisos anteriores no será

aplicable a los permisos

municipales, los cuales se

regirán por lo establecido

en los artículos 36 y 63,

letra g), de esta ley.

Artículo 9º.- Las D.F.L 1-19.704

municipalidades deberán actuar, ART. 9º

en todo caso, dentro del marco D.O. 03.05.2002

de los planes nacionales y

regionales que regulen la

respectiva actividad.

Corresponderá al intendente

de la región respectiva velar

por el cumplimiento de lo que

dispone el inciso anterior.

Artículo 10.- La coordinación D.F.L 1-19.704

entre las municipalidades y entre ART. 10

éstas y los servicios públicos que D.O. 03.05.2002

actúen en sus respectivos

territorios, se efectuará mediante

acuerdos directos entre estos

organismos. A falta de acuerdo,

el gobernador provincial que

corresponda dispondrá las

medidas necesarias para la

coordinación requerida, a

solicitud de cualquiera de

los alcaldes interesados.

En todo caso, la coordinación

deberá efectuarse sin alterar las

atribuciones y funciones que

correspondan a los organismos

respectivos.

Artículo 11.- Las D.F.L 1-19.704

municipalidades podrán desarrollar ART. 11

actividades empresariales o D.O. 03.05.2002

participar en ellas sólo si

una ley de quórum calificado

las autoriza.

Artículo 12.- Las resoluciones D.F.L 1-19.704

que adopten las municipalidades se ART. 12

denominarán ordenanzas, reglamentos D.O. 03.05.2002

municipales, decretos alcaldicios

o instrucciones.

Las ordenanzas serán normas

generales y obligatorias aplicables

a la comunidad. En ellas podrán

establecerse multas para los

infractores, cuyo monto no excederá

de cinco unidades tributarias

mensuales, las que serán aplicadas

por los juzgados de policía

local correspondientes.

Los reglamentos municipales

serán normas generales obligatorias

y permanentes, relativas a

materias de orden interno de la

municipalidad.

Los decretos alcaldicios

serán resoluciones que versen

sobre casos particulares.

Las instrucciones serán

directivas impartidas a los

subalternos.

Párrafo 3º

Patrimonio y financiamiento

municipales

Artículo 13.- El patrimonio de D.F.L 1-19.704

las municipalidades estará ART. 13

constituido por: D.O. 03.05.2002

a) Los bienes corporales e

incorporales que posean o

adquieran a cualquier título;

b) El aporte que les otorgue

el gobierno regional respectivo;

c) Los ingresos provenientes

de su participación en el

Fondo Común Municipal;

d) Los derechos que cobren por

los servicios que presten y

por los permisos y concesiones

que otorguen;

e) Los ingresos que perciban

con motivo de sus

actividades o de las de los

establecimientos de su

dependencia;

f) Los ingresos que recauden

por los tributos que la ley

permita aplicar a las

autoridades comunales, dentro

de los marcos que la ley señale,

que graven actividades o

bienes que tengan una clara

identificación local, para ser

destinados a obras de

desarrollo comunal, sin

perjuicio de la disposición

sexta transitoria de la

Constitución Política,

comprendiéndose dentro de

ellos, tributos tales como

el impuesto territorial

establecido en la Ley sobre

Impuesto Territorial, el

permiso de circulación de

vehículos consagrado en la

Ley de Rentas Municipales, y

las patentes a que se refieren

los artículos 23 y 32 de dicha

ley y 3º de la Ley sobre Expendio

y Consumo de Bebidas

Alcohólicas;

g) Las multas e intereses

establecidos a beneficio

municipal, y

h) Los demás ingresos que

les correspondan en virtud

de las leyes vigentes.

Artículo 14.- Las D.F.L 1-19.704

municipalidades gozarán de ART. 14

autonomía para la D.O. 03.05.2002

administración de sus finanzas.

En el ejercicio de esta LEY Nº 20.033

autonomía, las municipalidades ART. 5º Nº 2 a)

podrán requerir del Servicio de D.O. 01.07.2005

Tesorerías, información sobre

los montos, distribución y

estimaciones de rendimiento de

todos los ingresos de beneficio

municipal que ese organismo

recaude.

Para garantizar el

cumplimiento de los fines de

las municipalidades y su

adecuado funcionamiento,

existirá un mecanismo de

redistribución solidaria

de recursos financieros

entre las municipalidades

del país, denominado Fondo

Común Municipal, el cual

estará integrado por los

siguientes recursos:

1.- Un sesenta por ciento

del impuesto territorial que

resulte de aplicar la tasa a

que se refiere el artículo 7º

de la Ley sobre Impuesto

Territorial; no obstante,

tratándose de las

Municipalidades de Santiago,

Providencia, Las Condes y

Vitacura, su aporte por este

concepto será de un sesenta y

cinco por ciento;

2.- Un sesenta y dos coma

cinco por ciento del derecho

por el permiso de circulación

de vehículos que establece

la Ley de Rentas Municipales,

sin perjuicio de lo

establecido en su artículo 12;

3.- Un cincuenta y cinco

por ciento de lo que recaude la

Municipalidad de Santiago y un

sesenta y cinco por ciento de

lo que recauden las

Municipalidades de Providencia,

Las Condes y Vitacura, por

el pago de las patentes a que

se refieren los artículos 23

y 32 de la Ley de Rentas

Municipales, y 3º de la

Ley sobre Expendio y Consumo

de Bebidas Alcohólicas;

4.- Un cincuenta por

ciento del derecho establecido

en el Nº7 del artículo 41 del

Decreto Ley Nº 3.063, de 1979,

Ley de Rentas Municipales, en LEY Nº 19.816

la transferencia de vehículos ART. 2º a)

con permisos de circulación; D.O. 07.08.2002

5.- El monto total del Nº 20.033

impuesto territorial que paguen ART. 5º Nº 2 b)

los inmuebles fiscales afectos D.O. 01.07.2005

a dicho impuesto, conforme lo

establece la Ley Nº 17.235; y

por un aporte fiscal que se

considerará anualmente en la

Ley de Presupuestos, cuyo monto

será equivalente en pesos a

218.000 unidades tributarias

mensuales, a su valor del mes

de agosto del año precedente,

y

6.- El cien por ciento de LEY Nº 19.816

lo recaudado por multas ART. 2º c)

impuestas por los Juzgados D.O. 07.08.2002

de Policía Local, por

infracciones o contravenciones

a las normas de tránsito,

detectadas por medio de equipos

de registro de infracciones.

No obstante, tratándose de LEY 20237

multas por infracciones o Art. 2º Nº 1

contravenciones al artículo 118 D.O. 24.12.2007

bis de la ley Nº 18.290, sólo

el 70% de ellas pasarán a

integrar el Fondo Común

Municipal, quedando el

porcentaje restante a

beneficio de la municipalidad

en que se hubiere aplicado

la multa respectiva.

La distribución de este Fondo

se sujetará a los criterios y normas

establecidos en la Ley de Rentas

Municipales.

Párrafo 4º

Organización interna

Artículo 15.- Las funciones y D.F.L 1-19.704

atribuciones de las municipalidades ART. 15

serán ejercidas por el alcalde y D.O. 03.05.2002

por el concejo en los términos

que esta ley señala.

Para los efectos anteriores,

las municipalidades dispondrán de

una Secretaría Municipal, de una

Secretaría Comunal de Planificación

y de otras unidades encargadas del

cumplimiento de funciones de

prestación de servicios y de

administración interna,

relacionadas con el desarrollo

comunitario, obras municipales,

aseo y ornato, tránsito y

transporte públicos, administración

y finanzas, asesoría jurídica y

control. Dichas unidades sólo

podrán recibir la denominación

de Dirección, Departamento,

Sección u Oficina.

Artículo 16.- En las comunas D.F.L 1-19.704

cuya población sea superior a cien ART. 16

mil habitantes, las municipalidades D.O. 03.05.2002

incluirán en su organización

interna la Secretaría Municipal,

la Secretaría Comunal de

Planificación, y a lo menos,

las unidades encargadas de

cada una de las funciones

genéricas señaladas en el

artículo anterior.

Artículo 17.- En las D.F.L 1-19.704

comunas cuya población sea ART. 17

igual o inferior a cien mil D.O. 03.05.2002

habitantes, la organización

interna de sus municipalidades

incluirá la Secretaría Municipal

y todas o alguna de las unidades

encargadas de las funciones

genéricas señaladas en el artículo

15, según las necesidades y

características de la comuna

respectiva. Asimismo,

podrán incluir una Secretaría

Comunal de Planificación.

Además de lo señalado en

el inciso anterior, dichas

municipalidades podrán refundir

en una sola unidad, dos o más

funciones genéricas, cuando las

necesidades y características

de la comuna respectiva así lo

requieran.

Artículo 18.- Dos o más D.F.L 1-19.704

municipalidades, de aquéllas a ART. 18

que alude el inciso primero del D.O. 03.05.2002

artículo anterior, podrán,

mediante convenio celebrado al

efecto y cuyo eventual desahucio

unilateral no producirá

consecuencias sino hasta el

subsiguiente año presupuestario,

compartir entre sí una misma

unidad, excluidas la secretaría

municipal, el administrador

municipal y la unidad de control,

con el objeto de lograr un mejor

aprovechamiento de los recursos

humanos disponibles.

Artículo 19.- Para los efectos D.F.L 1-19.704

de determinar la población de las ART. 19

comunas se considerará el censo D.O. 03.05.2002

legalmente vigente.

En el caso de las municipalidades

correspondientes a agrupaciones de

comunas, el número de habitantes

que se tendrá en cuenta para los

efectos de los artículos

anteriores, será la totalidad

de la población de las comunas

que las integren.

Artículo 20.- La Secretaría D.F.L 1-19.704

Municipal estará a cargo de un ART. 20

secretario municipal que tendrá D.O. 03.05.2002

las siguientes funciones:

a) Dirigir las actividades

de secretaría administrativa

del alcalde y del concejo;

b) Desempeñarse como ministro

de fe en todas las actuaciones

municipales, y

c) Recibir, mantener y tramitar,

cuando corresponda, la

declaración de intereses

establecida por la Ley N°

18.575.

Artículo 21.- La Secretaría D.F.L 1-19.704

Comunal de Planificación ART. 21

desempeñará funciones de asesoría D.O. 03.05.2002

del alcalde y del concejo,

en materias de estudios y

evaluación, propias de

las competencias de ambos

órganos municipales.

En tal carácter, le

corresponderán las siguientes

funciones:

a) Servir de secretaría

técnica permanente del

alcalde y del concejo en

la formulación de la

estrategia municipal,

como asimismo de las

políticas, planes,

programas y proyectos

de desarrollo de la comuna;

b) Asesorar al alcalde en la

elaboración de los

proyectos de plan comunal

de desarrollo y de

presupuesto municipal;

c) Evaluar el cumplimiento

de los planes, programas,

proyectos, inversiones y

el presupuesto municipal,

e informar sobre estas

materias al concejo, a

lo menos semestralmente;

d) Efectuar análisis y

evaluaciones permanentes

de la situación de

desarrollo de la comuna,

con énfasis en los

aspectos sociales y

territoriales;

e) Elaborar las bases

generales y específicas,

según corresponda, para los

llamados a licitación,

previo informe de la unidad

competente, de conformidad

con los criterios e

instrucciones establecidos

en el reglamento municipal

respectivo;

f) Fomentar vinculaciones de

carácter técnico con los

servicios públicos y con el

sector privado de la comuna, y

g) Recopilar y mantener la

información comunal y regional

atingente a sus funciones.

Adscrito a esta unidad existirá

el asesor urbanista, quien requerirá

estar en posesión de un título

universitario de una carrera de, a

lo menos, diez semestres,

correspondiéndole las siguientes

funciones:

a) Asesorar al alcalde y

al concejo en la

promoción del desarrollo

urbano;

b) Estudiar y elaborar el

plan regulador comunal, y

mantenerlo actualizado,

promoviendo las

modificaciones que sean

necesarias y preparar los

planes seccionales para

su aplicación, y

c) Informar técnicamente

las proposiciones sobre

planificación urbana

intercomunal, formuladas

al municipio por la

Secretaría Regional

Ministerial de Vivienda

y Urbanismo.

Artículo 22.- La unidad D.F.L 1-19.704

encargada del desarrollo ART. 22

comunitario tendrá como D.O. 03.05.2002

funciones específicas

a) Asesorar al alcalde y,

también, al concejo en

la promoción del desarrollo

comunitario;

b) Prestar asesoría

técnica a las organizaciones

comunitarias, fomentar su

desarrollo y legalización,

y promover su efectiva

participación en el

municipio, y

c) Proponer y ejecutar,

dentro de su ámbito y

cuando corresponda, medidas

tendientes a materializar

acciones relacionadas con

salud pública, protección

del medio ambiente, educación

y cultura, capacitación

laboral, deporte y recreación,

promoción del empleo, fomento

productivo local y turismo.

Artículo 23.- La unidad de D.F.L 1-19.704

servicios de salud, educación y ART. 23

demás incorporados a la gestión D.O. 03.05.2002

municipal tendrá la función de

asesorar al alcalde y al concejo

en la formulación de las políticas

relativas a dichas áreas.

Cuando la administración

de dichos servicios sea ejercida

directamente por la municipalidad,

le corresponderá cumplir,

además, las siguientes funciones:

a) Proponer y ejecutar medidas

tendientes a materializar

acciones y programas relacionados

con salud pública y educación, y

demás servicios incorporados a

su gestión, y

b) Administrar los recursos humanos,

materiales y financieros de tales

servicios, en coordinación con

la unidad de administración

y finanzas.

Cuando exista corporación

municipal a cargo de la administración

de servicios traspasados, y sin

perjuicio de lo dispuesto en el

inciso primero, a esta unidad

municipal le corresponderá formular

proposiciones con relación a los

aportes o subvenciones a dichas

corporaciones, con cargo al

presupuesto municipal, y proponer

mecanismos que permitan

contribuir al mejoramiento de

la gestión de la corporación en

las áreas de su competencia.

Artículo 24.- A la unidad D.F.L 1-19.704

encargada de obras municipales ART. 24

le corresponderán las siguientes D.O. 03.05.2002

funciones:

a) Velar por el cumplimiento

de las disposiciones de la

Ley General de Urbanismo y

Construcciones, del plan

regulador comunal y de

las ordenanzas

correspondientes, para

cuyo efecto gozará de

las siguientes atribuciones

específicas:

1) Dar aprobación a las

subdivisiones de predios

urbanos y urbano-rurales;

2) Dar aprobación a los

proyectos de obras de

urbanización y de

construcción;

3) Otorgar los permisos

de edificación de las

obras señaladas en el

número anterior;

4) Fiscalizar la ejecución

de dichas obras hasta el

momento de su recepción,

y

5) Recibirse de las obras ya

citadas y autorizar su uso.

b) Fiscalizar las obras en uso,

a fin de verificar el

cumplimiento de las

disposiciones legales y

técnicas que las rijan;

c) Aplicar normas ambientales

relacionadas con obras de

construcción y urbanización;

d) Confeccionar y mantener

actualizado el catastro de

las obras de urbanización y

edificación realizadas en

la comuna;

e) Ejecutar medidas relacionadas

con la vialidad urbana y rural;

f) Dirigir las construcciones

que sean de responsabilidad

municipal, sean ejecutadas

directamente o a través de

terceros, y

g) En general, aplicar

las normas legales sobre

construcción y urbanización

en la comuna.

Quien ejerza la jefatura

de esta unidad deberá poseer

indistintamente el título de

arquitecto, de ingeniero civil,

de constructor civil o de

ingeniero constructor civil.

Artículo 25.- A la unidad D.F.L 1-19.704

encargada de la función de aseo ART. 25

y ornato corresponderá velar por: D.O. 03.05.2002

a) El aseo de las vías

públicas, parques, plazas,

jardines y, en general, de

los bienes nacionales de uso

público existentes en la

comuna;

b) El servicio de extracción

de basura, y

c) La construcción,

conservación y

administración de las áreas

verdes de la comuna.

Artículo 26.- A la unidad D.F.L 1-19.704

encargada de la función de ART. 26

tránsito y transporte públicos D.O. 03.05.2002

corresponderá:

a) Otorgar y renovar

licencias para conducir

vehículos;

b) Determinar el sentido de

circulación de vehículos,

en coordinación con los

organismos de la

Administración del Estado

competentes;

c) Señalizar adecuadamente

las vías públicas, y

d) En general, aplicar las

normas generales sobre

tránsito y transporte

públicos en la comuna.

Artículo 27.- La unidad D.F.L 1-19.704

encargada de administración y ART. 27

finanzas tendrá las siguientes D.O. 03.05.2002

funciones: LEY Nº 20.033

ART. 5º Nº 3

D.O. 01.07.2005

a) Asesorar al alcalde en

la administración del

personal de la municipalidad.

b) Asesorar al alcalde en la

administración financiera de

los bienes municipales,

para lo cual le

corresponderá específicamente:

1.- Estudiar, calcular,

proponer y regular la

percepción de cualquier

tipo de ingresos municipales;

2.- Colaborar con la

Secretaría Comunal de

Planificación en la

elaboración del presupuesto

municipal;

3.- Visar los decretos de pago;

4.- Llevar la contabilidad

municipal en conformidad

con las normas de la

contabilidad nacional y

con las instrucciones que

la Contraloría General de

la República imparta al

respecto;

5.- Controlar la gestión

financiera de las empresas

municipales;

6.- Efectuar los pagos

municipales, manejar la

cuenta bancaria respectiva

y rendir cuentas a la

Contraloría General de la

República, y

7.- Recaudar y percibir los

ingresos municipales y

fiscales que correspondan.

c) Informar trimestralmente al LEY Nº 20.033

concejo sobre el detalle ART. 5º Nº 3

mensual de los pasivos D.O. 01.07.2005

acumulados desglosando las

cuentas por pagar por el

municipio y las corporaciones

municipales. Al efecto, dichas

corporaciones deberán informar

a esta unidad acerca de su

situación financiera,

desglosando las cuentas por pagar.

d) Mantener un registro mensual, LEY Nº 20.033

el que estará disponible para ART. 5º Nº 3

conocimiento público, sobre D.O. 01.07.2005

el desglose de los gastos del

municipio. En todo caso, cada

concejal tendrá acceso permanente

a todos los gastos efectuados

por la municipalidad.

e) Remitir a la Subsecretaría de LEY 20237

Desarrollo Regional y Art. 2º Nº 2

Administrativo del Ministerio D.O. 24.12.2007

del Interior, en el formato y por

los medios que ésta determine y

proporcione, los antecedentes a

que se refieren las letras c) y

d) precedentes. Dicha

Subsecretaría deberá informar a

la Contraloría General de la

República, a lo menos

semestralmente, los antecedentes

señalados en la letra c) antes

referida.

f) El informe trimestral y el LEY Nº 20.033

registro mensual a que se ART. 5º Nº 3

refieren las letras c) y d) D.O. 01.07.2005

deberán estar disponibles en

la página web de los municipios

y, en caso de no contar con

ella, en el portal de la

Subsecretaría de Desarrollo

Regional y Administrativo

en un sitio especialmente

habilitado para ello.

Artículo 28.- Corresponderá D.F.L 1-19.704

a la unidad encargada de la ART. 28

asesoría jurídica, prestar apoyo D.O. 03.05.2002

en materias legales al alcalde y

al concejo. Además, informará en

derecho todos los asuntos legales

que las distintas unidades

municipales le planteen, las

orientará periódicamente respecto

de las disposiciones legales y

reglamentarias, y mantendrá al

día los títulos de los bienes

municipales.

Podrá, asimismo, iniciar y

asumir la defensa, a requerimiento

del alcalde, en todos aquellos

juicios en que la municipalidad

sea parte o tenga interés,

pudiendo comprenderse también

la asesoría o defensa de la

comunidad cuando sea

procedente y el alcalde así lo

determine.

Además, cuando lo ordene el

alcalde, deberá efectuar las

investigaciones y sumarios

administrativos, sin perjuicio

que también puedan ser realizados

por funcionarios de cualquier unidad

municipal, bajo la supervigilancia

que al respecto le corresponda a

la asesoría jurídica.

Artículo 29.- A la unidad D.F.L 1-19.704

encargada del control le ART. 29

corresponderán las siguientes D.O. 03.05.2002

funciones:

a) Realizar la auditoría

operativa interna de la

municipalidad, con el

objeto de fiscalizar la

legalidad de su actuación;

b) Controlar la ejecución

financiera y presupuestaria

municipal;

c) Representar al alcalde los

actos municipales que estime

ilegales, informando de ello

al concejo, para cuyo objeto

tendrá acceso a toda la

información disponible;

d) Colaborar directamente con

el concejo para el ejercicio

de sus funciones

fiscalizadoras. Para estos

efectos, emitirá un informe

trimestral acerca del estado

de avance del ejercicio

programático presupuestario;

asimismo, deberá informar,

también trimestralmente,

sobre el estado de

cumplimiento de los pagos

por concepto de cotizaciones

previsionales de los

funcionarios municipales

y de los trabajadores que

se desempeñan en servicios

incorporados a la gestión

municipal, administrados

directamente por la

municipalidad o a través

de corporaciones municipales,

de los aportes que la

municipalidad debe efectuar

al Fondo Común Municipal, y

del estado de cumplimiento

de los pagos por concepto de LEY Nº 19.926

asignaciones de ART. 5º

perfeccionamiento docente. En D.O. 31.12.2003

todo caso, deberá dar respuesta

por escrito a las consultas

o peticiones de informes que

le formule un concejal, y

e) Asesorar al concejo en la

definición y evaluación de la

auditoría externa que aquél

puede requerir en virtud de

esta ley.

La jefatura de esta unidad se

proveerá mediante concurso de

oposición y antecedentes y no

podrá estar vacante por más de

seis meses consecutivos. Las bases LEY 20.033

del concurso y el nombramiento del ART. 5º Nº 4

funcionario que desempeñe esta D.O. 01.07.2005

jefatura requerirán de la

aprobación del concejo. A dicho

cargo podrán postular personas

que estén en posesión de un título

profesional o técnico acorde con

la función. El jefe de esta unidad

sólo podrá ser removido en virtud

de las causales de cese de funciones

aplicables a los funcionarios

municipales, previa instrucción

del respectivo sumario. En el caso LEY 20237

de incumplimiento de sus funciones, Art. 2º Nº 3

y especialmente la obligación D.O. 24.12.2007

señalada en el inciso primero del

artículo 81, el sumario será

instruido por la Contraloría

General de la República, a

solicitud del concejo.

Artículo 30.- Existirá un D.F.L 1-19.704

administrador municipal en todas ART. 30

aquellas comunas donde lo decida el D.O. 03.05.2002

concejo a proposición del

alcalde. Para desempeñar este

cargo se requerirá estar en

posesión de un título profesional.

Será designado por el alcalde y

podrá ser removido por éste o por

acuerdo de los dos tercios de los

concejales en ejercicio, sin

perjuicio que rijan además a su

respecto las causales de cesación

de funciones aplicables al personal

municipal.

El administrador municipal será

el colaborador directo del alcalde

en las tareas de coordinación y

gestión permanente del municipio,

y en la elaboración y seguimiento

del plan anual de acción municipal

y ejercerá las atribuciones que

señale el reglamento municipal y

las que le delegue el alcalde,

siempre que estén vinculadas con

la naturaleza de su cargo.

En los municipios donde no esté

provisto el cargo de administrador

municipal, sus funciones serán

asumidas por la dirección o jefatura

que determine el alcalde.

El cargo de administrador

municipal será incompatible con

todo otro empleo, función o

comisión en la Administración

del Estado.

Artículo 31.- La organización D.F.L 1-19.704

interna de la municipalidad, así ART. 31

como las funciones específicas que D.O. 03.05.2002

se asignen a las unidades

respectivas, su coordinación o

subdivisión, deberán ser reguladas

mediante un reglamento municipal

dictado por el alcalde, con acuerdo

del concejo conforme lo dispone

la letra k) del artículo 65.

Párrafo 5º

Régimen de bienes

Artículo 32.- Los bienes D.F.L 1-19.704

municipales destinados al ART. 32

funcionamiento de sus servicios D.O. 03.05.2002

y los dineros depositados a plazo

o en cuenta corriente, serán

inembargables.

La ejecución de toda sentencia

que condene a una municipalidad se

efectuará mediante la dictación de

un decreto alcaldicio. Con todo,

tratándose de resoluciones recaídas

en juicios que ordenen el pago de LEY 19.845

deudas por parte de una ART. ÚNICO

municipalidad o corporación D.O. 14.12.2002

municipal, y correspondiere aplicar

la medida de arresto prevista en el

artículo 238 del Código de

Procedimiento Civil, ésta sólo

procederá respecto del alcalde

en cuyo ejercicio se hubiere

contraído la deuda que dio origen

al juicio.

Artículo 33.- La adquisición D.F.L 1-19.704

del dominio de los bienes raíces ART. 33

se sujetará a las normas del D.O. 03.05.2002

derecho común.

Sin embargo, para los efectos

de dar cumplimiento a las normas

del plan regulador comunal, las

municipalidades estarán facultadas

para adquirir bienes raíces por

expropiación, los que se declaran

de utilidad pública. Asimismo,

decláranse de utilidad pública

los inmuebles destinados a vías LEY 19.939

locales y de servicios y a plazas ART. 2º

que hayan sido definidos como tales D.O. 13.02.2004

por el Concejo Municipal a propuesta

del alcalde, siempre que se haya

efectuado la provisión de fondos

necesarios para proceder a su

inmediata expropiación.

Artículo 34.- Los bienes D.F.L 1-19.704

inmuebles municipales sólo podrán ART. 34

ser enajenados, gravados o D.O. 03.05.2002

arrendados en caso de necesidad o

utilidad manifiesta.

El procedimiento que se seguirá

para la enajenación será el remate

o la licitación públicos. El valor

mínimo para el remate o licitación

será el avalúo fiscal, el cual sólo

podrá ser rebajado con acuerdo del

concejo.

Artículo 35.- La disposición D.F.L 1-19.704

de los bienes muebles dados de baja ART. 35

se efectuará mediante remate D.O. 03.05.2002

público. No obstante, en casos

calificados, las municipalidades

podrán donar tales bienes a

instituciones públicas o privadas

de la comuna que no persigan fines

de lucro.

Artículo 36.- Los bienes D.F.L 1-19.704

municipales o nacionales de uso ART. 36

público, incluido su subsuelo, que D.O. 03.05.2002

administre la municipalidad, podrán

ser objeto de concesiones y permisos.

Los permisos serán

esencialmente precarios y podrán

ser modificados o dejados sin

efecto, sin derecho a indemnización.

Las concesiones darán derecho

al uso preferente del bien concedido

en las condiciones que fije la

municipalidad. Sin embargo, ésta

podrá darles término en cualquier

momento, cuando sobrevenga un

menoscabo o detrimento grave al

uso común o cuando concurran otras

razones de interés público.

El concesionario tendrá

derecho a indemnización en caso de

término anticipado de la concesión,

salvo que éste se haya producido por

incumplimiento de las obligaciones

de aquél.

Artículo 37.- Las concesiones D.F.L 1-19.704

para construir y explotar el ART. 37

subsuelo se otorgarán previa D.O. 03.05.2002

licitación pública y serán

transferibles, asumiendo el

adquirente todos los derechos y

obligaciones que deriven del

contrato de concesión.

La transferencia deberá ser

aprobada por la municipalidad

respectiva en los términos

consignados en la letra j) del

artículo 65 de esta ley, dentro

de los 30 días siguientes a la

recepción de la solicitud.

Transcurrido dicho plazo sin que

la municipalidad se pronuncie,

la transferencia se considerará

aprobada, hecho que certificará

el secretario municipal.

El adquirente deberá reunir

todos los requisitos y condiciones

exigidos al primer concesionario,

circunstancia que será calificada

por la municipalidad al examinar

la aprobación a que se refiere el

inciso anterior.

La municipalidad sólo podrá

rechazar la transferencia por no

concurrir en el adquirente los

citados requisitos y condiciones.

Las aguas, sustancias minerales,

materiales u objetos que aparecieren

como consecuencia de la ejecución de

las obras, no se entenderán incluidos

en la concesión, y su utilización por

el concesionario se regirá por las

normas que les sean aplicables.

En forma previa a la iniciación

de las obras el concesionario deberá

someter el proyecto al sistema de

evaluación de impacto ambiental,

regulado en la Ley Nº 19.300, sobre

Bases del Medio Ambiente.

El concesionario podrá dar en

garantía la concesión y sus bienes

propios destinados a la explotación

de ésta.

Los Conservadores de Bienes

Raíces llevarán un registro especial

en que se inscribirán y anotarán

estas concesiones, sus

transferencias y las garantías a

que se refiere el inciso anterior.

La concesión sólo se extinguirá

por las siguientes causales:

1.- Cumplimiento del plazo por el

que se otorgó;

2.- Incumplimiento grave de las

obligaciones impuestas al

concesionario, y

3.- Mutuo acuerdo entre la

municipalidad y el

concesionario.

Artículo 38.- Las personas que D.F.L 1-19.704

contraigan obligaciones contractuales ART. 38

con la municipalidad por una suma no D.O. 03.05.2002

inferior a dos unidades tributarias

mensuales, deberán rendir caución.

Artículo 39.- El alcalde D.F.L 1-19.704

tendrá derecho al uso de vehículo ART. 39

municipal para el desempeño de las D.O. 03.05.2002

actividades propias de su cargo,

sin que sean aplicables a su

respecto las restricciones que

establecen las normas vigentes en

cuanto a su circulación y a la

obligación de llevar disco

distintivo.

Párrafo 6º

Personal

Artículo 40.- El Estatuto D.F.L 1-19.704

Administrativo de los Funcionarios ART. 40

Municipales regulará la carrera D.O. 03.05.2002

funcionaria y considerará

especialmente el ingreso, los

deberes y derechos, la

responsabilidad administrativa

y la cesación de funciones, en

conformidad con las bases que se

establecen en los artículos

siguientes.

Para los efectos anteriores,

se entenderá que son funcionarios

municipales el alcalde, las demás

personas que integren la planta de

personal de las municipalidades y

los personales a contrata que se

consideren en la dotación de las

mismas, fijadas anualmente en el

presupuesto municipal.

No obstante, al alcalde sólo

le serán aplicables las normas

relativas a los deberes y derechos

y la responsabilidad

administrativa. Asimismo, al alcalde

y a los concejales les serán

aplicables las normas sobre probidad

administrativa establecidas en

la Ley N° 18.575.

Artículo 41.- El ingreso en D.F.L 1-19.704

calidad de titular se hará por ART. 41

concurso público y la selección de D.O. 03.05.2002

los postulantes se efectuará

mediante procedimientos técnicos,

imparciales e idóneos que aseguren

una apreciación objetiva de sus

aptitudes y méritos.

Artículo 42.- El personal D.F.L 1-19.704

estará sometido a un sistema de ART. 42

carrera que proteja la dignidad D.O. 03.05.2002

de la función municipal y que

guarde conformidad con su carácter

técnico, profesional y

jerarquizado. Le serán aplicables

las normas sobre probidad

administrativa establecidas por el

título III de la Ley N° 18.575,

para el personal de la

Administración Pública.

La carrera funcionaria se

fundará en el mérito, la antigüedad

y la idoneidad de los funcionarios

de planta, para cuyo efecto

existirán procesos de calificación

objetivos e imparciales.

Las promociones podrán

efectuarse, según lo disponga el

estatuto, mediante ascenso en el

respectivo escalafón o,

excepcionalmente, por concurso,

aplicándose en este último caso

las reglas previstas en el artículo

anterior.

Artículo 43.- El personal D.F.L 1-19.704

gozará de estabilidad en el empleo ART. 43

y sólo podrá cesar en él por D.O. 03.05.2002

renuncia voluntaria debidamente

aceptada; por jubilación, o por

otra causal legal basada en su

desempeño deficiente, en el

incumplimiento de sus obligaciones,

en la pérdida de requisitos para

ejercer la función, en el término

del período legal o en la supresión

del empleo. Lo anterior es sin

perjuicio de lo establecido en el

artículo 47.

El desempeño deficiente y el

incumplimiento de obligaciones

deberá acreditarse en las

calificaciones correspondientes o

mediante investigación o sumario

administrativo.

Los funcionarios municipales

sólo podrán ser destinados a

funciones propias del empleo para

el cual han sido designados.

Los funcionarios municipales

podrán ser designados en comisiones

de servicio para el desempeño de

funciones ajenas al cargo, en la

misma municipalidad. Las comisiones

de servicio serán esencialmente

transitorias y no podrán significar

el desempeño de funciones de

inferior jerarquía a las del cargo,

o ajenas a los conocimientos que

éste requiere o a la municipalidad.

Artículo 44.- Dos o más D.F.L 1-19.704

municipalidades podrán convenir ART. 44

que un mismo funcionario ejerza, D.O. 03.05.2002

simultáneamente, labores análogas

en todas ellas. El referido convenio

requerirá el acuerdo de los

respectivos concejos y la

conformidad del funcionario.

El Estatuto Administrativo de

los Funcionarios Municipales

regulará la situación prevista

en el inciso anterior.

Artículo 45.- Para los efectos D.F.L 1-19.704

de la calificación del desempeño de ART. 45

los funcionarios municipales, se D.O. 03.05.2002

establecerá un procedimiento de

carácter general, que asegure su

objetividad e imparcialidad. Además,

se llevará una hoja de vida por cada

funcionario, en la cual se anotarán

sus méritos y deficiencias.

La calificación se considerará

para el ascenso, cesación en el

empleo y para los estímulos al

funcionario, en la forma que

establezca la ley.

Artículo 46.- La capacitación D.F.L 1-19.704

y el perfeccionamiento en el ART. 46

desempeño de la función municipal D.O. 03.05.2002

se realizarán mediante un sistema

que propenda a estos fines a través

de programas.

Estas actividades podrán

llevarse a cabo mediante convenios

con instituciones públicas o

privadas.

La ley podrá exigir como

requisito de promoción o ascenso

el haber cumplido determinadas

actividades de capacitación o

perfeccionamiento. La destinación a

los cursos de capacitación y

perfeccionamiento se efectuará por

orden de escalafón o por concurso,

según lo determine la ley.

Podrán otorgarse becas a los

funcionarios municipales para seguir

cursos relacionados con su

capacitación y perfeccionamiento.

Artículo 47.- Tendrán la D.F.L 1-19.704

calidad de funcionarios de exclusiva ART. 47

confianza del alcalde, las personas D.O. 03.05.2002

que sean designadas como titulares

en los cargos de secretario comunal

de planificación, y en aquellos que

impliquen dirigir las unidades de

asesoría jurídica, de salud y

educación y demás incorporados a

su gestión, y de desarrollo

comunitario.

Artículo 48.- En el sistema D.F.L 1-19.704

legal de remuneración de las ART. 48

municipalidades se procurará aplicar D.O. 03.05.2002

el principio de que a funciones

análogas, que importen

responsabilidades semejantes y se

ejerzan en condiciones similares,

se les asignen iguales retribuciones

y demás beneficios económicos.

Artículo 49.- La municipalidad D.F.L 1-19.704

velará permanentemente por la ART. 49

carrera funcionaria y el D.O. 03.05.2002

cumplimiento de las normas y

principios de carácter técnico

y profesional establecidos en este

párrafo, y asegurará tanto la

igualdad de oportunidades de

ingreso a ella como la

capacitación y el perfeccionamiento

de sus integrantes.

Párrafo 7º

Fiscalización

Artículo 50.- Las D.F.L 1-19.704

municipalidades se regirán por ART. 50

las normas sobre administración D.O. 03.05.2002

financiera del Estado.

Artículo 51.- Las D.F.L 1-19.704

municipalidades serán ART. 51

fiscalizadas por la Contraloría D.O. 03.05.2002

General de la República, de

acuerdo con su ley orgánica

constitucional, sin perjuicio

de las facultades generales de

fiscalización interna que

correspondan al alcalde, al

concejo y a las unidades

municipales dentro del ámbito

de su competencia.

Artículo 52.- En el D.F.L 1-19.704

ejercicio de sus funciones de ART. 52

control de la legalidad, la D.O. 03.05.2002

Contraloría General de la República

podrá emitir dictámenes jurídicos

sobre todas las materias sujetas a

su control.

Artículo 53.- Las resoluciones D.F.L 1-19.704

que dicten las municipalidades ART. 53

estarán exentas del trámite de toma D.O. 03.05.2002

de razón, pero deberán registrarse

en la Contraloría General de la

República cuando afecten a

funcionarios municipales.

Para tal objeto, la

Contraloría deberá llevar un

registro del personal municipal

en la forma y condiciones en que

lo hace para el resto del sector

público, debiendo las municipalidades

remitir los antecedentes que aquélla

solicite.

Artículo 54.- La Contraloría D.F.L 1-19.704

General de la República podrá ART. 54

constituir en cuentadante y hacer D.O. 03.05.2002

efectiva la responsabilidad

consiguiente, a cualquier

funcionario municipal que haya

causado un detrimento al patrimonio

municipal.

Para los efectos de determinar

la responsabilidad de los

funcionarios municipales, la

Contraloría podrá fijar, según el

grado de intervención que les haya

cabido en el hecho, la proporción

en que deban concurrir al pago de

las obligaciones o aplicar las

normas relativas a la

responsabilidad solidaria.

Artículo 55.- Los informes que D.F.L 1-19.704

emita la Contraloría serán puestos ART. 55

en conocimiento del respectivo D.O. 03.05.2002

concejo.

TITULO II

DEL ALCALDE

Párrafo 1º

Disposiciones generales

Artículo 56.- El alcalde es D.F.L 1-19.704

la máxima autoridad de la ART. 56

municipalidad y en tal calidad le D.O. 03.05.2002

corresponderá su dirección y

administración superior y la

supervigilancia de su

funcionamiento.

En la condición antedicha, el

alcalde deberá presentar,

oportunamente y en forma fundada,

a la aprobación del concejo, el plan

comunal de desarrollo, el presupuesto

municipal, el plan regulador, las

políticas de la unidad de servicios

de salud y educación y demás

incorporados a su gestión, y las

políticas y normas generales sobre

licitaciones, adquisiciones,

concesiones y permisos.

Artículo 57.- El alcalde será D.F.L 1-19.704

elegido por sufragio universal, en ART. 57

votación conjunta y cédula separada D.O. 03.05.2002

de la de concejales, en conformidad

con lo establecido en esta ley. Su

mandato durará cuatro años y podrá

ser reelegido.

Para ser candidato a alcalde LEY Nº 19.958

se deberá acreditar haber cursado ART. ÚNICO

la enseñanza media o su equivalente Nº 1

y cumplir con los demás requisitos D.O. 17.07.2004

señalados en el artículo 73 de la

presente ley.

Artículo 58.- El alcalde D.F.L 1-19.704

asumirá sus funciones de acuerdo ART. 58

a lo previsto en el artículo 83. D.O. 03.05.2002

Artículo 59.- El cargo de D.F.L 1-19.704

alcalde será incompatible con el ART. 59

ejercicio de cualquier otro empleo D.O. 03.05.2002

o función pública retribuido con

fondos estatales, con excepción de

los empleos o funciones docentes

de educación básica, media o

superior, hasta el límite de doce

horas semanales.

Los funcionarios regidos por

la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto

Administrativo, los funcionarios

regidos por la Ley Nº 18.883, sobre

Estatuto Administrativo de los

Funcionarios Municipales y los

profesionales de la educación

regidos por la Ley Nº 19.070,

sobre Estatuto Docente, así como

el personal no docente de la

educación municipal y el regido

por la Ley Nº 19.378, que fueren

elegidos alcaldes en conformidad

con las disposiciones de esta ley,

tendrán derecho a que se les conceda

permiso sin goce de remuneraciones

respecto de los cargos que

estuvieren sirviendo en calidad

de titulares, por todo el tiempo

que comprenda su desempeño

alcaldicio. Lo dispuesto en este

inciso no será aplicable a las

personas que se desempeñen en

cargos de exclusiva confianza.

Incurrirán en inhabilidad

sobreviniente, para desempeñar el

cargo de alcalde, las personas que,

por sí o como representantes de otra

persona natural o jurídica, celebren

contratos u otorguen cauciones en

favor de la municipalidad respectiva

o tengan litigios pendientes con

ésta, en calidad de demandantes,

durante el desempeño de su mandato.

Artículo 60.- El alcalde cesará D.F.L 1-19.704

en su cargo en los siguientes casos: ART. 60

D.O. 03.05.2002

a) Pérdida de la calidad de

ciudadano;

b) Inhabilidad o incompatibilidad

sobreviniente;

c) Remoción por impedimento grave,

por contravención de igual

carácter a las normas sobre

probidad administrativa, o

notable abandono de sus

deberes; y

d) Renuncia por motivos

justificados, aceptada por

los dos tercios de los

miembros en ejercicio del

concejo. Con todo, la renuncia

que fuere motivada por la

postulación a otro cargo de

elección popular no requerirá

de acuerdo alguno.

La causal establecida en la

letra a) será declarada por el

tribunal electoral regional

respectivo, una vez verificada la

existencia de alguna de las

circunstancias que contempla el

artículo 17 de la Constitución

Política de la República. Se

otorgará acción pública para

sustanciar este procedimiento.

La causal establecida en la

letra b) será declarada por el mismo

tribunal, a requerimiento de a lo

menos dos concejales de la

correspondiente municipalidad. El

alcalde que estime estar afectado

por alguna causal de inhabilidad

deberá darla a conocer al concejo

tan pronto tenga conocimiento de

su existencia.

La causal establecida en la

letra c) será declarada por el

tribunal electoral regional

respectivo, a requerimiento de

a lo menos un tercio de los

concejales en ejercicio; salvo

tratándose del caso previsto en

el inciso segundo del artículo

65, en que la remoción sólo

podrá promoverla el concejo,

observándose en todo caso el

procedimiento establecido en

los artículos 17 y siguientes

de la Ley Nº 18.593, para lo

cual no se requerirá el patrocinio

de abogado.

Con todo, la cesación en el

cargo de alcalde, tratándose de

las causales contempladas en las

letras a), b) y c), operará sólo

una vez ejecutoriada la resolución

que declare su existencia. Sin

perjuicio de ello, en el caso de

notable abandono de deberes o

contravención grave a las normas

sobre probidad administrativa, el

alcalde quedará suspendido en el

cargo tan pronto le sea notificada

la sentencia de primera instancia

que acoja el requerimiento. En tal

caso se aplicará lo dispuesto en el

inciso tercero del artículo 62. En

el evento de quedar a firme dicha

resolución, el afectado estará

inhabilitado para ejercer cualquier

cargo público por el término de

cinco años.

Artículo 61.- El alcalde o D.F.L 1-19.704

concejal cuyo derecho a sufragio ART. 61

se suspenda por alguna de las D.O. 03.05.2002

causales previstas en el artículo

16 de la Constitución Política de

la República, se entenderá

temporalmente incapacitado para el

desempeño de su cargo, debiendo ser

reemplazado, mientras dure su

incapacidad, de conformidad a lo

establecido en los artículos 62

y 78.

Artículo 62.- El alcalde, en D.F.L 1-19.704

caso de ausencia o impedimento no ART. 62

superior a cuarenta y cinco días, D.O. 03.05.2002

será subrogado en sus funciones por

el funcionario en ejercicio que le

siga en orden de jerarquía dentro

de la municipalidad, con exclusión

del juez de policía local. Sin

embargo, previa consulta al concejo,

el alcalde podrá designar como

subrogante a un funcionario que LEY Nº 19.852

no corresponda a dicho orden. No ART. ÚNICO a)

obstante, si la ausencia o D.O. 08.01.2003

impedimento obedeciere a razones

médicas o de salud que imposibiliten

temporalmente el ejercicio del

cargo, la subrogancia se extenderá

hasta 130 días.

La subrogación comprenderá

también la representación del

municipio, la atribución de convocar

al concejo y el derecho a asistir

a sus sesiones sólo con derecho a

voz. Mientras opere la subrogancia,

la presidencia del concejo la

ejercerá el concejal presente que

haya obtenido mayor votación

ciudadana en la elección municipal

respectiva, salvo cuando opere lo

dispuesto en el inciso tercero del

artículo 107.

Cuando el alcalde se encuentre LEY Nº 19.852

afecto a una incapacidad temporal ART. ÚNICO b)

superior a cuarenta y cinco días, D.O. 08.01.2003

salvo en la situación prevista en

la oración final del inciso primero,

el concejo designará de entre sus

miembros a un alcalde suplente, en

sesión especialmente convocada al

efecto, de conformidad a lo

dispuesto en el inciso siguiente.

En caso de vacancia del cargo LEY Nº 19.852

de alcalde, el concejo procederá a ART. ÚNICO c)

elegir un nuevo alcalde, que D.O. 08.01.2003

complete el período, de entre sus

propios miembros y por mayoría

absoluta de los concejales en

ejercicio, en sesión especialmente

convocada al efecto. De no reunir

ninguno de ellos dicha mayoría, se

repetirá la votación, circunscrita

sólo a los dos concejales que

hubieren obtenido las dos mayorías

relativas. En caso de no lograrse

nuevamente la mayoría absoluta en

esta segunda votación, o

produciéndose empate, será

considerado alcalde aquél de los

dos concejales que hubiere obtenido

mayor número de preferencias

ciudadanas en la elección municipal

respectiva. El mismo mecanismo de

las preferencias ciudadanas se

aplicará también para resolver los

empates en la determinación de las

mayorías relativas en la primera

votación.

La elección se efectuará en

sesión extraordinaria que se

celebrará dentro de los doce días

siguientes a la fecha en que se

hubiere producido la vacante. El

secretario municipal citará al

efecto al concejo con tres días de

anticipación a lo menos. El nuevo

alcalde así elegido permanecerá en

el cargo por el tiempo que faltare

para completar el respectivo

período, pudiendo ser reelegido.

Mientras no sea elegido nuevo

alcalde, regirá lo dispuesto en

el inciso primero.

Párrafo 2º

Atribuciones

Artículo 63.- El alcalde tendrá D.F.L 1-19.704

las siguientes atribuciones: ART. 63

D.O. 03.05.2002

a) Representar judicial y

extrajudicialmente a la

municipalidad;

b) Proponer al concejo la

organización interna de la

municipalidad;

c) Nombrar y remover a los

funcionarios de su dependencia

de acuerdo con las normas

estatutarias que los rijan;

d) Velar por la observancia del

principio de la probidad

administrativa dentro del

municipio y aplicar medidas

disciplinarias al personal

de su dependencia, en

conformidad con las normas

estatutarias que lo rijan;

e) Administrar los recursos

financieros de la

municipalidad, de acuerdo

con las normas sobre

administración financiera

del Estado;

f) Administrar los bienes

municipales y nacionales de

uso público de la comuna que

correspondan en conformidad

a esta ley;

g) Otorgar, renovar y poner

término a permisos municipales;

h) Adquirir y enajenar bienes

muebles;

i) Dictar resoluciones

obligatorias de carácter

general o particular;

j) Delegar el ejercicio de

parte de sus atribuciones

exclusivas en funcionarios

de su dependencia o en los

delegados que designe, salvo

las contempladas en las letras

c) y d). Igualmente podrá

delegar la facultad para

firmar, bajo la fórmula "por

orden del alcalde", sobre

materias específicas;

k) Coordinar el funcionamiento

de la municipalidad con los

órganos de la Administración

del Estado que corresponda;

l) Coordinar con los servicios

públicos la acción de éstos

en el territorio de la comuna;

ll) Ejecutar los actos y celebrar

los contratos necesarios para

el adecuado cumplimiento de

las funciones de la

municipalidad y de lo

dispuesto en el artículo 37

de la Ley Nº 18.575;

m) Convocar y presidir, con

derecho a voto, el concejo;

como asimismo, convocar y

presidir el consejo económico

y social comunal;

n) Someter a plebiscito las

materias de administración

local, de acuerdo a lo

establecido en los artículos

99 y siguientes, y

ñ) Autorizar la circulación Ley Nº 20.088

de los vehículos municipales ART. 11

fuera de los días y horas D.O. 05.01.2006

de trabajo, para el

cumplimiento de las funciones

inherentes a la municipalidad.

Artículo 64.- El alcalde D.F.L 1-19.704

consultará al concejo para efectuar ART. 64

la designación de delegados a que se D.O. 03.05.2002

refiere el artículo 68.

Artículo 65.- El alcalde D.F.L 1-19.704

requerirá el acuerdo del concejo ART. 65

para: D.O. 03.05.2002

a) Aprobar el plan comunal de

desarrollo y el presupuesto

municipal, y sus modificaciones,

como asimismo los presupuestos

de salud y educación, los

programas de inversión

correspondientes y las políticas

de recursos humanos, de

prestación de servicios

municipales y de concesiones,

permisos y licitaciones;

b) Aprobar el plan regulador

comunal, los planes seccionales

y el proyecto de plan regulador

comunal o de plan seccional en

los casos a que se refiere la

letra k) del artículo 5º;

c) Establecer derechos por los

servicios municipales y por

los permisos y concesiones;

d) Aplicar, dentro de los marcos

que indique la ley, los

tributos que graven actividades

o bienes que tengan una clara

identificación local y estén

destinados a obras de desarrollo

comunal;

e) Adquirir, enajenar, gravar,

arrendar por un plazo superior

a cuatro años o traspasar

a cualquier título, el dominio

o mera tenencia de bienes

inmuebles municipales o donar

bienes muebles;

f) Expropiar bienes inmuebles

para dar cumplimiento al plan

regulador comunal;

g) Otorgar subvenciones y aportes,

para financiar actividades

comprendidas entre las

funciones de las

municipalidades, a personas

jurídicas de carácter público

o privado, sin fines de lucro,

y ponerles término;

h) Transigir judicial y

extrajudicialmente;

i) Celebrar los convenios y LEY 20.033

contratos que involucren montos ART. 5º Nº 5

iguales o superiores al D.O. 01.07.2005

equivalente a 500 unidades

tributarias mensuales, y que

requerirán el acuerdo de la

mayoría absoluta del concejo;

no obstante, aquellos que

comprometan al municipio por

un plazo que exceda el período

alcaldicio, requerirán el

acuerdo de los dos tercios

de dicho concejo;

j) Otorgar concesiones municipales, D.F.L 1-19.704

renovarlas y ponerles ART. 65 letra i)

término. En todo caso, las D.O. 03.05.2002

renovaciones sólo podrán

acordarse dentro de los seis

meses que precedan a su

expiración, aún cuando se trate

de concesiones reguladas en

leyes especiales;

k) Dictar ordenanzas municipales D.F.L 1-19.704

y el reglamento a que se ART. 65 letra j)

refiere el artículo 31; D.O. 03.05.2002

l) Omitir el trámite de licitación D.F.L 1-19.704

pública en los casos de ART. 65 letra k)

imprevistos urgentes u otras D.O. 03.05.2002

circunstancias debidamente

calificadas, en conformidad

con lo dispuesto en el artículo

8º de esta ley;

m) Convocar, de propia iniciativa, D.F.L 1-19.704

a plebiscito comunal, en ART. 65 letra l)

conformidad con lo dispuesto D.O. 03.05.2002

en el Título IV;

n) Readscribir o destinar a otras D.F.L 1-19.704

unidades al personal municipal ART. 65 letra m)

que se desempeñe en la unidad D.O. 03.05.2002

de control;

ñ) Otorgar, renovar, caducar y D.F.L 1-19.704

trasladar patentes de ART. 65 letra n)

alcoholes. El otorgamiento, D.O. 03.05.2002

la renovación o el traslado de LEY Nº 19.846

estas patentes se practicará ART. 33 Nº 1

previa consulta a las juntas D.O. 04.01.2003

de vecinos respectivas;

o) Fijar el horario de D.F.L 1-19.704

funcionamiento de los ART. 65 letra ñ)

establecimientos de expendio D.O. 03.05.2002

de bebidas alcohólicas LEY Nº 19.925

existentes en la comuna, dentro ART. 7º

de los márgenes establecidos en D.O. 19.01.2004

el artículo 21 de la Ley sobre

Expendio y Consumo de Bebidas

Alcohólicas. En la ordenanza

respectiva se podrán fijar

horarios diferenciados de

acuerdo a las características

y necesidades de las distintas

zonas de la correspondiente

comuna o agrupación de comunas.

Estos acuerdos del concejo

deberán ser fundados, y LEY Nº 19.846

ART. 33 Nº 2

D.O. 04.01.2003

p) Otorgar patentes a las salas de LEY Nº 19.846

cine destinadas a la exhibición ART. 33 Nº 3

de producciones cinematográficas D.O. 04.01.2003

de contenido pornográfico. En

este caso, el acuerdo deberá

adoptarse por la mayoría

simple de los miembros del

concejo. El alcalde oirá

previamente a la junta de

vecinos correspondiente.

Las materias que requieren el

acuerdo del concejo serán de

iniciativa del alcalde. Sin perjuicio

de lo anterior, si el alcalde

incurriere en incumplimiento

reiterado y negligente de las

obligaciones señaladas en el inciso

segundo del artículo 56, podrá ser

requerido por el concejo para que

presente el o los proyectos que

correspondan dentro de un tiempo

prudencial. En caso de que el

alcalde persista en la omisión, su

conducta podrá ser considerada como

causal de notable abandono de

deberes, para los efectos de lo

previsto en la letra c) del

artículo 60.

Al aprobar el presupuesto, el

concejo velará porque en él se

indiquen los ingresos estimados y

los montos de los recursos

suficientes para atender los gastos

previstos. El concejo no podrá

aumentar el presupuesto de gastos

presentado por el alcalde, sino

sólo disminuirlo, y modificar su

distribución, salvo respecto de

gastos establecidos por ley o por

convenios celebrados por el

municipio. Con todo, el presupuesto

deberá reflejar las estrategias,

políticas, planes, programas y

metas aprobados por el concejo a

proposición del alcalde.

El presupuesto municipal

incluirá los siguientes anexos

informativos:

1) Los proyectos provenientes

del Fondo Nacional de

Desarrollo Regional, de las

Inversiones Sectoriales de

Asignación Regional, del

Subsidio de Agua Potable,

y de otros recursos

provenientes de terceros,

con sus correspondientes

presupuestos.

2) Los proyectos presentados

anualmente a fondos sectoriales,

diferenciando entre aprobados,

en trámite, y los que se

presentarán durante el

transcurso del año, señalándose

los ingresos solicitados y

gastos considerados.

3) Los proyectos presentados a

otras instituciones nacionales

o internacionales.

Los proyectos mencionados

deberán ser informados al concejo

conjuntamente con la presentación

del presupuesto, sin perjuicio de

informar además trimestralmente su

estado de avance y el flujo de

ingresos y gastos de los mismos.

El acuerdo a que se refiere la

letra b) de este artículo deberá ser

adoptado con el siguiente quórum:

a) Cuatro concejales en las

comunas que cuenten con seis

concejales.

b) Cinco concejales en las

comunas que cuenten con ocho.

c) Seis concejales en las

comunas que cuenten con diez

de ellos.

Artículo 66.- La regulación de LEY Nº 19.886

los procedimientos administrativos ART. 37

de contratación que realicen las D.O. 30.07.2003

municipalidades se ajustará a la

Ley de Bases sobre Contratos

Administrativos de Suministro y

Prestación de Servicios y sus

reglamentos.

Sin perjuicio de lo señalado

en el inciso anterior, tratándose

de la suscripción de convenios

marco, deberá estarse a lo

establecido en el inciso tercero

de la letra d), del artículo 30

de dicha ley.

Artículo 67.- El alcalde D.F.L 1-19.704

deberá dar cuenta pública al ART. 67

concejo, a más tardar en el mes D.O. 03.05.2002

de abril de cada año, de su gestión

anual y de la marcha general de la

municipalidad.

La cuenta pública se efectuará

mediante informe escrito, el cual

deberá hacer referencia a lo menos

a los siguientes contenidos:

a) El balance de la ejecución

presupuestaria y el estado de

situación financiera, indicando

la forma en que la previsión

de ingresos y gastos se ha

cumplido efectivamente, como

asimismo, el detalle de los LEY Nº 20.033

pasivos del municipio y de ART. 5º Nº 6

las corporaciones municipales D.O. 01.07.2005

cuando corresponda;

b) Las acciones realizadas para

el cumplimiento del plan

comunal de desarrollo, así

como los estados de avance de

los programas de mediano y

largo plazo, las metas

cumplidas y los objetivos

alcanzados;

c) Las inversiones efectuadas en

relación con los proyectos

concluidos en el período y

aquellos en ejecución,

señalando específicamente

las fuentes de su

financiamiento;

d) Un resumen de las observaciones

más relevantes efectuadas por

la Contraloría General de la

República, en cumplimiento de

sus funciones propias,

relacionadas con la

administración municipal;

e) Los convenios celebrados con

otras instituciones, públicas

o privadas, así como la

constitución de corporaciones

o fundaciones, o la

incorporación municipal a

ese tipo de entidades;

f) Las modificaciones efectuadas

al patrimonio municipal, y

g) Todo hecho relevante de la

administración municipal que

deba ser conocido por la

comunidad local.

Un extracto de la cuenta

pública del alcalde deberá ser

difundido a la comunidad. Sin

perjuicio de lo anterior, la

cuenta íntegra efectuada por el

alcalde deberá estar a disposición

de los ciudadanos para su consulta.

El no cumplimiento de lo

establecido en este artículo será

considerado causal de notable

abandono de sus deberes por parte

del alcalde.

Artículo 68.- El alcalde podrá D.F.L 1-19.704

designar delegados en localidades ART. 68

distantes de la sede municipal o en D.O. 03.05.2002

cualquier parte de la comuna,

cuando las circunstancias así lo

justifiquen. Tal designación podrá

recaer en un funcionario de la

municipalidad o en ciudadanos que

cumplan con los requisitos

establecidos en el artículo 73 y

no estén en la situación prevista

por el inciso tercero del

artículo 59.

Si la designación recayere en

un funcionario de la municipalidad,

éste ejercerá su cometido en

comisión de servicios; si fuere

designada una persona ajena a

aquélla, podrá ser contratada a

honorarios o se desempeñará ad

honórem, según se establezca en

la respectiva resolución, quedando

afecta a las mismas responsabilidades

de los funcionarios municipales.

La delegación deberá ser

parcial y recaer sobre materias

específicas. En la resolución

respectiva el alcalde determinará

las facultades que confiere, el

plazo y el ámbito territorial de

competencia del delegado.

La designación de los

delegados deberá ser comunicada

por el alcalde al gobernador

respectivo.

Artículo 69.- Los alcaldes LEY Nº 20.033

tendrán derecho a percibir una ART. 5º Nº 7

Asignación de Dirección Superior D.O. 01.07.2005

inherente al cargo, imponible y

tributable, y que tendrá el carácter

de renta para todo efecto legal,

correspondiente al 100% de la suma

del sueldo base y la asignación

municipal. El gasto que represente

el pago de este beneficio se

efectuará con cargo al presupuesto

de la respectiva municipalidad.

Dicha asignación será

incompatible con la percepción de

cualquier emolumento, pago o

beneficio económico de origen

privado o público, distinto de los

que contempla el respectivo régimen

de remuneraciones, y también será

incompatible con la percepción de

pagos por horas extraordinarias. Sólo

se exceptúan de la incompatibilidad

anterior, el ejercicio de los

derechos que atañen personalmente

a la autoridad edilicia; la

percepción de los beneficios de

seguridad social de carácter

irrenunciable; los emolumentos que

provengan de la administración de

su patrimonio y del desempeño de

la docencia, en los términos

establecidos en el artículo 8º

de la Ley Nº 19.863.

Con todo, las remuneraciones

de los alcaldes y las asignaciones

asociadas a ellas, no se considerarán

para efectos de calcular el límite

de gasto en personal de las

municipalidades, establecido en el

artículo 1º de la Ley Nº 18.294.

Artículo 70.- Los alcaldes no D.F.L 1-19.704

podrán tomar parte en la discusión y ART. 70

votación de asuntos en que él o sus D.O. 03.05.2002

parientes, hasta el cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad,

tengan interés.

TITULO III

DEL CONCEJO

Artículo 71.- En cada D.F.L 1-19.704

municipalidad habrá un concejo de ART. 71

carácter normativo, resolutivo y D.O. 03.05.2002

fiscalizador, encargado de hacer

efectiva la participación de la

comunidad local y de ejercer las

atribuciones que señala esta ley.

Artículo 72.- Los concejos D.F.L 1-19.704

estarán integrados por concejales ART. 72

elegidos por votación directa D.O. 03.05.2002

mediante un sistema de

representación proporcional, en

conformidad con esta ley. Durarán

cuatro años en sus cargos y podrán

ser reelegidos.

Cada concejo estará compuesto

por:

a) Seis concejales en las comunas

o agrupaciones de comunas de

hasta setenta mil electores;

b) Ocho concejales en las comunas

o agrupaciones de comunas de

más de setenta mil y hasta

ciento cincuenta mil electores,

y

c) Diez concejales en las comunas

o agrupaciones de comunas de

más de ciento cincuenta mil

electores.

El número de concejales por

elegir en cada comuna o agrupación

de comunas, en función de sus

electores, será determinado mediante

resolución del Director del Servicio

Electoral. Para estos efectos, se

considerará el registro electoral

vigente siete meses antes de la

fecha de la elección respectiva. La

resolución del Director del Servicio

deberá ser publicada en el Diario

Oficial dentro de los diez días

siguientes al término del referido

plazo de siete meses, contado hacia

atrás desde la fecha de la elección.

Artículo 73.- Para ser elegido D.F.L 1-19.704

concejal se requiere: ART. 73

D.O. 03.05.2002

a) Ser ciudadano con derecho a

sufragio;

b) Saber leer y escribir;

c) Tener residencia en la región

a que pertenezca la respectiva

comuna o agrupación de comunas,

según corresponda, a lo menos

durante los últimos dos años

anteriores a la elección;

d) Tener su situación militar al

día, y

e) No estar afecto a alguna de

las inhabilidades que establece

esta ley.

No podrá ser alcalde ni LEY Nº 20.000

concejal el que tuviere dependencia ART. 70

de sustancias o drogas D.O. 16.02.2005

estupefacientes o sicotrópicas

ilegales, a menos que justifique

su consumo por un tratamiento

médico.

Artículo 74.- No podrán ser LEY Nº 19.958

candidatos a alcalde o a concejal: ART. ÚNICO

Nº 2 a)

D.O. 17.07.2004

a) Los ministros de Estado, los D.F.L 1-19.704

subsecretarios, los ART. 74

secretarios regionales D.O. 03.05.2002

ministeriales, los

intendentes, los gobernadores,

los consejeros regionales,

los parlamentarios, los

miembros del consejo del

Banco Central y el Contralor

General de la República;

b) Los miembros y funcionarios de

los diferentes escalafones del

Poder Judicial, del Ministerio

Público, así como los del

Tribunal Constitucional, del LEY Nº 19.806

Tribunal Calificador de ART. 22

Elecciones y de los tribunales D.O. 31.05.2002

electorales regionales, los

miembros de las Fuerzas

Armadas, Carabineros e

Investigaciones, y

c) Las personas que a la fecha

de inscripción de sus

candidaturas tengan vigente

o suscriban, por sí o por

terceros, contratos o cauciones

ascendentes a doscientas

unidades tributarias mensuales

o más, con la respectiva

municipalidad. Tampoco podrán

serlo quienes tengan litigios

pendientes con la

municipalidad, a menos que se

refieran al ejercicio de

derechos propios, de su cónyuge,

hijos, adoptados o parientes

hasta el tercer grado de

consanguinidad y segundo de

afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá

respecto de los directores,

administradores, representantes y

socios titulares del diez por

ciento o más de los derechos de

cualquier clase de sociedad, cuando

ésta tenga contratos o cauciones

vigentes ascendentes a doscientas

unidades tributarias mensuales o

más, o litigios pendientes, con

la municipalidad.

Tampoco podrán ser candidatos LEY Nº 19.958

a alcalde o a concejal las personas ART. ÚNICO

que se hallen condenadas por crimen Nº 2 b)

o simple delito que merezca pena D.O. 17.07.2004

aflictiva.

Artículo 75.- Los cargos de D.F.L 1-19.704

concejales serán incompatibles con ART. 75

los de miembro de los consejos D.O. 03.05.2002

económicos y sociales provinciales

y comunales, así como con las

funciones públicas señaladas en

las letras a) y b) del artículo

anterior. También lo serán con

todo empleo, función o comisión

que se desempeñe en la misma

municipalidad y en las corporaciones LEY Nº 20.033

o fundaciones en que ella participe, ART. 5º Nº 8

con excepción de los cargos a) y b)

profesionales no directivos en D.O. 01.07.2005

educación, salud o servicios

municipalizados. En el caso de que

estos últimos profesionales

desempeñen a su vez el cargo de

concejal, el alcalde deberá

respetar la autonomía en el

ejercicio de las funciones de LEY Nº 19.958

los concejales, especialmente ART. ÚNICO

la facultad de fiscalización. Nº 3

D.O. 17.07.2004

Tampoco podrán desempeñar

el cargo de concejal:

a) Los que durante el ejercicio

de tal cargo incurran en

alguno de los supuestos a

que alude la letra c) del

artículo 74, y

b) Los que durante su desempeño

actuaren como abogados o

mandatarios en cualquier

clase de juicio contra la

respectiva municipalidad.

Sin perjuicio de lo establecido

en la presente ley, a los concejales

no les será aplicable la

incompatibilidad establecida en el

inciso primero del artículo 86 de

la Ley Nº 18.834.

Artículo 76.- Los concejales D.F.L 1-19.704

cesarán en el ejercicio de sus ART. 76

cargos por las siguientes causales: D.O. 03.05.2002

a) Incapacidad psíquica o física

para el desempeño del cargo;

b) Renuncia por motivos

justificados, aceptada por el

concejo. Con todo, la renuncia

que fuere motivada por la

postulación a otro cargo de

elección popular no requerirá

de acuerdo alguno;

c) Inasistencia injustificada a

más del cincuenta por ciento

de las sesiones ordinarias a

que se cite en un año

calendario;

d) Inhabilidad sobreviniente,

por alguna de las causales

previstas en las letras a) y

b) del artículo anterior;

e) Pérdida de alguno de los

requisitos exigidos para ser

elegido concejal. Sin embargo,

la suspensión del derecho de

sufragio sólo dará lugar a la

incapacitación temporal para

el desempeño del cargo, y

f) Incurrir en una contravención

grave al principio de la

probidad administrativa o en

alguna de las incompatibilidades

previstas en el inciso primero

del artículo anterior.

Artículo 77.- Las causales D.F.L 1-19.704

establecidas en las letras a), c), ART. 77

d), e) y f) del artículo anterior D.O. 03.05.2002

serán declaradas por el tribunal

electoral regional respectivo, a

requerimiento de cualquier concejal

de la respectiva municipalidad,

conforme al procedimiento establecido

en los artículos 17 y siguientes de

la Ley Nº 18.593. El concejal que

estime estar afectado por alguna

causal de inhabilidad deberá darla

a conocer apenas tenga conocimiento

de su existencia. La cesación en el

cargo, tratándose de estas causales,

operará una vez ejecutoriada la

sentencia que declare su existencia.

Artículo 78.- Si falleciere o D.F.L 1-19.704

cesare en su cargo algún concejal ART. 78

durante el desempeño de su mandato, D.O. 03.05.2002

la vacante se proveerá con el

ciudadano que, habiendo integrado

la lista electoral del concejal que

provoque la vacancia, habría

resultado elegido si a esa lista

hubiere correspondido otro cargo. Si

el concejal que cesare hubiere sido

elegido dentro de un subpacto, la

prioridad para reemplazarlo

corresponderá al candidato que

hubiere resultado elegido si a ese

subpacto le hubiere correspondido

otro cargo.

En caso de no ser aplicable

la regla anterior, la vacante será

proveída por el concejo, por mayoría

absoluta de sus miembros en

ejercicio, de entre los incluidos

en una terna propuesta por el

partido político al que hubiere

pertenecido, al momento de ser

elegido, quien hubiere motivado

la vacante. Para tal efecto, el

partido político tendrá un plazo

de diez días hábiles desde su

notificación por el secretario

municipal del fallo del tribunal

electoral regional. Transcurrido

dicho plazo sin que se presente

la terna, el concejal que provoca

la vacante no será reemplazado. El LEY Nº 20.033

concejo deberá elegir al nuevo ART. 5º Nº 9

concejal dentro de los diez días D.O. 01.07.2005

siguientes de recibida la terna

respectiva; si el concejo no se

pronunciare dentro de dicho

término, la persona que ocupe el

primer lugar de la terna asumirá

de pleno derecho el cargo vacante.

Los concejales elegidos como

independientes no serán

reemplazados, a menos que éstos

hubieren postulado integrando

pactos. En este último caso, se

aplicará lo dispuesto en los dos

primeros incisos del presente

artículo. Para tal efecto, la terna

que señala el inciso segundo, será

propuesta por el o los partidos

políticos que constituyeron el

subpacto con el independiente que

motiva la vacante, o, en su defecto,

por el pacto electoral que lo

incluyó.

El nuevo concejal permanecerá

en funciones el término que le

faltaba al que originó la vacante,

pudiendo ser reelegido.

En ningún caso procederán

elecciones complementarias.

Artículo 79.- Al concejo le D.F.L 1-19.704

corresponderá: ART. 79

D.O. 03.05.2002

a) Elegir al alcalde, en caso de LEY Nº 19.958

vacancia, de acuerdo con lo ART. ÚNICO Nº 4

dispuesto en el artículo 62, D.O. 17.07.2004

para este efecto el concejal

deberá acreditar cumplir con

los requisitos especificados

en el inciso segundo del

artículo 57;

b) Pronunciarse sobre las materias

que enumera el artículo 65 de

esta ley;

c) Fiscalizar el cumplimiento de

los planes y programas de

inversión municipales y la

ejecución del presupuesto

municipal, analizar el registro LEY Nº 20.033

público mensual de gastos ART. 5º Nº 10 a)

detallados que lleva la D.O. 01.07.2005

Dirección de Administración y

Finanzas, como asimismo, la

información, y la entrega de

la misma, establecida en las

letras c) y d) del artículo 27;

d) Fiscalizar las actuaciones del

alcalde y formularle las

observaciones que le merezcan,

las que deberán ser respondidas

por escrito dentro del plazo LEY Nº 20.033

máximo de quince días; ART. 5º Nº 10 b)

D.O. 01.07.2005

e) Pronunciarse respecto de los

motivos de renuncia a los

cargos de alcalde y de

concejal;

f) Aprobar la participación

municipal en asociaciones,

corporaciones o fundaciones;

g) Recomendar al alcalde

prioridades en la formulación

y ejecución de proyectos

específicos y medidas

concretas de desarrollo

comunal;

h) Citar o pedir información, a

través del alcalde, a los

organismos o funcionarios

municipales cuando lo estime

necesario para pronunciarse

sobre las materias de su

competencia.

La facultad de solicitar

información la tendrá también

cualquier concejal, la que

deberá formalizarse por escrito

al concejo.

El alcalde estará obligado a LEY Nº 20.033

responder el informe en un ART. 5º Nº 10 c)

plazo no mayor de quince días; D.O. 01.07.2005

i) Elegir, en un solo acto, a los

integrantes del directorio que

le corresponda designar a la

municipalidad en cada

corporación o fundación en que

tenga participación, cualquiera

sea el carácter de ésta o

aquélla. Estos directores

informarán al concejo acerca

de su gestión, como asimismo

acerca de la marcha de la

corporación o fundación de

cuyo directorio formen parte;

j) Solicitar informe a las

empresas, corporaciones o

fundaciones municipales, y a

las entidades que reciban

aportes o subvenciones de la

municipalidad. En este último

caso, la materia del informe

sólo podrá consistir en el

destino dado a los aportes o

subvenciones municipales

percibidos. Los informes

requeridos deberán ser

remitidos por escrito dentro LEY Nº 20.033

del plazo de quince días; ART. 5º Nº 10 d)

D.O. 01.07.2005

k) Otorgar su acuerdo para la

asignación y cambio de

denominación de los bienes

municipales y nacionales de

uso público bajo su

administración, como asimismo,

de poblaciones, barrios y

conjuntos habitacionales del

territorio comunal;

l) Fiscalizar las unidades y

servicios municipales;

ll) Autorizar los cometidos del

alcalde y de los concejales

que signifiquen ausentarse

del territorio nacional.

Requerirán también

autorización los cometidos

del alcalde y de los

concejales que se realicen

fuera del territorio de la

comuna por más de diez días.

Un informe de dichos

cometidos y su costo se

incluirán en el acta del

concejo, y

m) Supervisar el cumplimiento del

plan comunal de desarrollo.

Lo anterior es sin perjuicio de

las demás atribuciones y funciones

que le otorga la ley.

Artículo 80.- La fiscalización D.F.L 1-19.704

que le corresponde ejercer al ART. 80

concejo comprenderá también la D.O. 03.05.2002

facultad de evaluar la gestión

del alcalde, especialmente para

verificar que los actos municipales

se hayan ajustado a las políticas,

normas y acuerdos adoptados por el

concejo, en el ejercicio de sus

facultades propias.

Las diferentes acciones de

fiscalización deberán ser acordadas

dentro de una sesión ordinaria del

concejo y a requerimiento de

cualquier concejal.

El concejo, por la mayoría de

sus miembros, podrá disponer la

contratación de una auditoría

externa que evalúe la ejecución

presupuestaria y el estado de

situación financiera del

municipio. Esta facultad podrá

ejercerse sólo una vez al año en

los municipios cuyos ingresos

anuales superen las 6.250 unidades

tributarias anuales, y cada dos

años en los restantes municipios.

Sin perjuicio de lo anterior,

el concejo dispondrá la contratación

de una auditoría externa que evalúe

la ejecución del plan de desarrollo,

la que deberá practicarse cada tres

o cuatro años, respectivamente,

según la clasificación de los

municipios por ingresos señalada

en el inciso precedente.

En todo caso las auditorías

de que trata este artículo se

contratarán por intermedio del

alcalde y con cargo al presupuesto

municipal. Los informes finales

recaídos en ellas serán de

conocimiento público.

Artículo 81.- El concejo sólo D.F.L 1-19.704

podrá aprobar presupuestos ART. 81

debidamente financiados, D.O. 03.05.2002

correspondiéndole especialmente al

jefe de la unidad encargada del

control, o al funcionario que

cumpla esa tarea, la obligación de

representar a aquél, mediante un LEY 20237

informe, los déficit que advierta Art. 2º Nº 4

en el presupuesto municipal los D.O. 24.12.2007

pasivos contingentes derivados,

entre otras causas, de demandas

judiciales y las deudas con

proveedores, empresas de servicio

y entidades públicas, que puedan

no ser servidas en el marco del

presupuesto anual. Para estos

efectos, el concejo deberá examinar

trimestralmente el programa de

ingresos y gastos, introduciendo

las modificaciones correctivas a

que hubiere lugar, a proposición

del alcalde.

Si el concejo desatendiere la

representación formulada según lo

previsto en el inciso anterior y no

introdujere las rectificaciones

pertinentes, el alcalde que no

propusiere las modificaciones

correspondientes o los concejales

que las rechacen, serán

solidariamente responsables de

la parte deficitaria que arroje

la ejecución presupuestaria anual

al 31 de diciembre del año

respectivo. Habrá acción pública

para reclamar el cumplimiento de

esta responsabilidad.

En todo caso, el concejo sólo LEY Nº 20.033

resolverá las modificaciones ART. 5º Nº 11

presupuestarias una vez que haya D.O. 01.07.2005

tenido a la vista todos los

antecedentes que justifican la

modificación propuesta, los cuales

deberán ser proporcionados a los

concejales con una anticipación de

a lo menos 5 días hábiles a la

sesión respectiva.

Artículo 82.- El D.F.L 1-19.704

pronunciamiento del concejo sobre ART. 82

las materias consignadas en la D.O. 03.05.2002

letra b) del artículo 79 se

realizará de la siguiente manera:

a) El alcalde, en la primera

semana de octubre, someterá

a consideración del concejo

las orientaciones globales

del municipio, el presupuesto

municipal y el programa anual,

con sus metas y líneas de

acción. En las orientaciones

globales, se incluirán el plan

comunal de desarrollo y sus

modificaciones, las políticas

de servicios municipales,

como, asimismo, las políticas

y proyectos de inversión. El

concejo deberá pronunciarse

sobre todas estas materias

antes del 15 de diciembre,

luego de evacuadas las

consultas por el consejo

económico y social comunal,

cuando corresponda.

b) El proyecto y las modificaciones

del plan regulador comunal se

regirán por los procedimientos

específicos establecidos por

las leyes vigentes.

c) En las demás materias, el

pronunciamiento del concejo

deberá emitirse dentro del

plazo de veinte días, contado

desde la fecha en que se dé

cuenta del requerimiento

formulado por el alcalde.

Si los pronunciamientos del

concejo no se produjeren dentro

de los términos legales

señalados, regirá lo propuesto

por el alcalde.

Artículo 83.- El concejo se D.F.L 1-19.704

instalará el día seis de diciembre ART. 83

del año de la elección respectiva, D.O. 03.05.2002

con la asistencia de la mayoría

absoluta de los concejales declarados

electos por el tribunal electoral

regional competente, convocados para

tal efecto por el secretario

municipal. En todo caso, el período

de los cargos de alcalde y de

concejal se computará siempre a

partir de dicha fecha.

En la primera sesión, el

secretario municipal procederá a

dar lectura al fallo del tribunal

que dé cuenta del resultado

definitivo de la elección en la

comuna, tomará al alcalde y a los

concejales electos el juramento o

promesa de observar la Constitución

y las leyes, y de cumplir con

fidelidad las funciones propias de

sus respectivos cargos.

El concejo, en la sesión de

instalación se abocará a fijar los

días y horas de las sesiones

ordinarias. Una copia del acta de

esta sesión se remitirá al gobierno

regional respectivo, dentro de las

cuarenta y ocho horas siguientes.

Artículo 84.- El concejo se D.F.L 1-19.704

reunirá en sesiones ordinarias y ART. 84

extraordinarias. Sus acuerdos se D.O. 03.05.2002

adoptarán en sala legalmente

constituida.

Las sesiones ordinarias se LEY Nº 20.033

efectuarán a lo menos tres veces ART. 5º Nº 12

al mes, en días hábiles, y en ellas D.O. 01.07.2005

podrá tratarse cualquier materia

que sea de competencia del concejo.

Las sesiones extraordinarias

serán convocadas por el alcalde o

por un tercio, a lo menos, de los

concejales en ejercicio. En ellas

sólo se tratarán aquellas materias

indicadas en la convocatoria.

Las sesiones del concejo serán

públicas. Los dos tercios de los

concejales presentes podrán acordar

que determinadas sesiones sean

secretas.

Artículo 85.- En ausencia del D.F.L 1-19.704

alcalde, presidirá la sesión el ART. 85

concejal presente que haya obtenido, D.O. 03.05.2002

individualmente, mayor votación

ciudadana en la elección respectiva,

según lo establecido por el tribunal

electoral regional.

El secretario municipal, o

quien lo subrogue, desempeñará

las funciones de secretario del

concejo.

Artículo 86.- El quórum para D.F.L 1-19.704

sesionar será la mayoría de los ART. 86

concejales en ejercicio. D.O. 03.05.2002

Salvo que la ley exija un

quórum distinto, los acuerdos del

concejo se adoptarán por la mayoría

absoluta de los concejales asistentes

a la sesión respectiva.

Si hay empate, se tomará una

segunda votación. De persistir el

empate, se votará en una nueva

sesión, la que deberá verificarse

a más tardar dentro de tercero

día. Si se mantiene dicho empate,

corresponderá al alcalde el voto

dirimente para resolver la

materia.

Artículo 87.- Todo concejal D.F.L 1-19.704

tiene derecho a ser informado ART. 87

plenamente por el alcalde o quien D.O. 03.05.2002

haga sus veces, de todo lo

relacionado con la marcha y

funcionamiento de la

corporación. Este derecho debe

ejercerse de manera de no entorpecer

la gestión municipal. El alcalde

deberá dar respuesta en el plazo

máximo de quince días, salvo en

casos calificados en que aquél

podrá prorrogarse por un tiempo

razonable a criterio del concejo.

Artículo 88.- Los concejales LEY Nº 20.033

tendrán derecho a percibir una dieta ART. 5º Nº 12

mensual de entre seis y doce D.O. 01.07.2005

unidades tributarias mensuales,

según determine anualmente cada

concejo por los dos tercios de

sus miembros.

El alcalde acordará con el

concejo el número de sesiones

ordinarias a realizar en el mes,

debiendo efectuarse a lo menos

tres.

Para efectos de la percepción LEY 20237

de la dieta y de la asignación Art. 2º Nº 5 a)

adicional establecida en el inciso D.O. 24.12.2007

sexto, no serán consideradas como

tales las inasistencias que

obedecieren a razones médicas

o de salud, que hayan sido

debidamente acreditadas mediante

certificado expedido por médico

habilitado para ejercer la

profesión, presentado ante el

concejo a través del secretario

municipal. Igualmente, para los

efectos señalados, y previo acuerdo

del concejo, se podrá eximir a un

concejal de la asistencia a sesión

en razón del fallecimiento de un

hijo, del cónyuge o de uno de sus

padres, siempre que el deceso

hubiese tenido lugar dentro de los

siete días corridos anteriores a

la sesión respectiva.

Asimismo, no se considerarán

las inasistencias de concejales

motivadas en el cumplimiento de

cometidos expresamente autorizados

por el propio concejo.

La dieta completa sólo se

percibirá por la asistencia a la

totalidad de las sesiones del

concejo celebradas en el mes

respectivo, disminuyéndose

proporcionalmente aquélla según

el número de inasistencias del

concejal. Para los efectos

anteriores, se considerarán tanto

las sesiones ordinarias como las

extraordinarias. No obstante, la

inasistencia sólo de hasta una

sesión podrá ser compensada por

la asistencia, en el mismo mes,

a dos sesiones de comisión de las

referidas en el artículo 92.

Sin perjuicio de lo señalado,

cada concejal tendrá derecho

anualmente a una asignación

adicional, a pagarse en el mes

de enero, correspondiente a seis

unidades tributarias mensuales,

siempre que durante el año

calendario anterior haya asistido

formalmente, a lo menos, al

setenta y cinco por ciento de las

sesiones celebradas por el concejo

en dicho período.

Con todo, cuando un concejal LEY 20237

se encuentre en el desempeño de Art. 2º Nº 5 b)

cometidos en representación de la D.O. 24.12.2007

municipalidad, tendrá derecho a

percibir fondos con el objeto de

cubrir sus gastos de alimentación

y alojamiento. Tales fondos no

estarán sujetos a rendición y

serán equivalentes al monto del

viático que corresponda al alcalde

respectivo por iguales conceptos.

Artículo 89.- A los concejales D.F.L 1-19.704

no les serán aplicables las normas ART. 89

que rigen a los funcionarios D.O. 03.05.2002

municipales, salvo en materia de

responsabilidad civil y penal.

Ningún concejal de la

municipalidad podrá tomar parte en

la discusión y votación de asuntos

en que él o sus parientes, hasta el

cuarto grado de consanguinidad o

segundo de afinidad, estén

interesados, salvo que se trate

de nombramientos o designaciones

que deban recaer en los propios

concejales.

Se entiende que existe dicho

interés cuando su resolución afecte

moral o pecuniariamente a las

personas referidas.

Artículo 90.- Los empleadores D.F.L 1-19.704

de las personas que ejerzan un cargo ART. 90

de concejal, deberán conceder a D.O. 03.05.2002

éstas los permisos necesarios para

ausentarse de sus labores habituales,

con el objeto de asistir a las

sesiones del concejo. El tiempo que

abarcaren los permisos otorgados se

entenderá trabajado para todos los

efectos legales.

Asimismo, los concejales, por

la actividad que realicen en tal

condición, quedarán sujetos al seguro

contra riesgo de accidentes del

trabajo y enfermedades profesionales

establecido en la Ley Nº 16.744,

gozando de los beneficios que

correspondan a la naturaleza de su

cargo. El costo de este beneficio

será de cargo municipal.

Artículo 91.- Los concejales D.F.L 1-19.704

podrán afiliarse al Sistema de ART. 91

Pensiones, de Vejez, de Invalidez D.O. 03.05.2002

y de Sobrevivencia de acuerdo a lo

establecido en el Decreto Ley

Nº 3.500, por el solo hecho de

asumir tales funciones. Para estos

efectos, los concejales se

asimilarán al régimen de los

trabajadores por cuenta ajena.

Las obligaciones que las leyes

pertinentes sobre seguridad social

imponen a los empleadores, se

radicarán para estos efectos en

las respectivas municipalidades. Las

cotizaciones previsionales se

calcularán sobre la base de las

asignaciones mensuales que a los

concejales corresponda percibir

en virtud del inciso 1º del

artículo 88.

Artículo 92.- El concejo D.F.L 1-19.704

determinará en un reglamento interno ART. 92

las demás normas necesarias para su D.O. 03.05.2002

funcionamiento, regulándose en él

las comisiones de trabajo que el

concejo podrá constituir para

desarrollar sus funciones, las que,

en todo caso, serán siempre

presididas por concejales, sin

perjuicio de la asistencia de

terceros cuya opinión se considere

relevante a juicio de la propia

comisión.

TITULO IV

DE LA PARTICIPACION CIUDADANA

Párrafo 1º

De las instancias de participación

Artículo 93.- Cada municipalidad D.F.L 1-19.704

deberá establecer en una ordenanza ART. 93

las modalidades de participación de D.O. 03.05.2002

la ciudadanía local, teniendo en

consideración las características

singulares de cada comuna, tales

como la configuración del territorio

comunal, la localización de los

asentamientos humanos, el tipo de

actividades relevantes del quehacer

comunal, la conformación etárea de

la población y cualquier otro

elemento que, en opinión de la

municipalidad, requiera una

expresión o representación

específica dentro de la comuna y

que al municipio le interese relevar

para efectos de su incorporación en

la discusión y definición de las

orientaciones que deben regir la

administración comunal.

Artículo 94.- En cada D.F.L 1-19.704

municipalidad existirá un consejo ART. 94

económico y social comunal, D.O. 03.05.2002

compuesto por representantes de

la comunidad local organizada. Será

un órgano asesor de la municipalidad,

el cual tendrá por objeto asegurar

la participación de las

organizaciones comunitarias de

carácter territorial y funcional,

y de actividades relevantes en el

progreso económico, social y

cultural de la comuna.

La integración, organización,

competencias y funcionamiento de

estos consejos, serán determinados

por cada municipalidad, en un

reglamento que el alcalde someterá

a la aprobación del concejo.

Los consejeros durarán cuatro

años en sus funciones. El consejo

será presidido por el alcalde y,

en su ausencia, por el vicepresidente

que elija el propio consejo de entre

sus miembros.

Con todo, los consejos deberán

pronunciarse respecto de la cuenta

pública del alcalde, sobre la

cobertura y eficiencia de los

servicios municipales de la comuna,

y podrán además interponer el

recurso de reclamación establecido

en el Título Final de la presente

ley.

El alcalde deberá informar al

consejo acerca de los presupuestos

de inversión, del plan comunal de

desarrollo y del plan regulador. El

consejo dispondrá de quince días

para formular sus observaciones a

dicho informe.

Artículo 95.- Para ser miembro D.F.L 1-19.704

del consejo económico y social ART. 95

comunal se requerirá: D.O. 03.05.2002

a) Tener 18 años de edad, con

excepción de los representantes

de organizaciones señalados

en la Ley Nº 19.418;

b) Tener un año de afiliación, como

mínimo, a una organización del

estamento, en caso que

corresponda, en el momento de

la elección;

c) Ser chileno o extranjero

avecindado en el país, y

d) No haber sido condenado por LEY Nº 19.806

delito que merezca pena ART. 22

aflictiva. D.O. 31.05.2002

La inhabilidad contemplada en

la letra anterior quedará sin

efecto una vez transcurrido el

plazo contemplado en el artículo

105 del Código Penal, desde el

cumplimiento de la respectiva

pena.

Serán aplicables a los

miembros del consejo económico

y social comunal las inhabilidades

e incompatibilidades que esta ley

contempla para los miembros de los

concejos en el artículo 74 y en la

letra b) del artículo 75.

Asimismo, serán incompatibles

con los cargos de consejeros

regionales, concejales y consejeros

provinciales.

Artículo 96.- Las atribuciones D.F.L 1-19.704

municipales en materia de ART. 96

participación ciudadana dispuesta D.O. 03.05.2002

en los artículos anteriores, no

obstan a la libre facultad de

asociación que le corresponde a

todos y a cada uno de los habitantes

de la comuna, en cuyo ejercicio el

conjunto de los habitantes o una

parte de ellos, pueden darse las

formas de organización que estimen

más apropiadas para el desarrollo

de sus intereses, con la sola

limitación del pleno respeto a las

leyes vigentes y al orden público.

Párrafo 2º

De las audiencias públicas y la

oficina de reclamos

Artículo 97.- Cada D.F.L 1-19.704

municipalidad deberá regular en la ART. 97

ordenanza municipal de participación D.O. 03.05.2002

a que se refiere el artículo 93 las

audiencias públicas por medio de las

cuales el alcalde y el concejo

conocerán acerca de las materias que

estimen de interés comunal, como

asimismo las que no menos de cien

ciudadanos de la comuna les

planteen. Exceptúanse de esta

exigencia las comunas de menos

de 5.000 habitantes, en las que el

concejo determinará el número de

ciudadanos requirentes.

Sin perjuicio de la facultad

reguladora del concejo, la

solicitud de audiencia pública

deberá acompañarse de las firmas

de respaldo correspondientes,

contener los fundamentos de la

materia sometida a conocimiento

del concejo y, además, deberá

identificar a las personas que,

en un número no superior a cinco,

representarán a los requirentes en

la audiencia pública que al efecto

se determine.

Artículo 98.- Sin perjuicio D.F.L 1-19.704

de lo dispuesto en los artículos ART. 98

anteriores, cada municipalidad D.O. 03.05.2002

deberá habilitar y mantener en

funcionamiento una oficina de

partes y reclamos abierta a la

comunidad en general. La ordenanza

de participación establecerá un

procedimiento público para el

tratamiento de las presentaciones

o reclamos, como asimismo los

plazos en que el municipio deberá

dar respuesta a ellos, los que, en

ningún caso, serán superiores a

treinta días.

La información y documentos D.F.L 1-19.704

municipales son públicos. En dicha ART. 98

oficina deberán estar disponibles, D.O. 03.05.2005

para quien los solicite, a lo

menos los siguientes antecedentes:

a) El plan comunal de desarrollo,

el presupuesto municipal y el

plan regulador comunal con sus

correspondientes seccionales,

y las políticas específicas.

b) El reglamento interno, el

reglamento de contrataciones

y adquisiciones, la ordenanza

de participación y todas las

ordenanzas y resoluciones

municipales.

c) Los convenios, contratos y

concesiones.

d) Las cuentas públicas de los

alcaldes en los últimos 3

años.

e) Los registros mensuales de

gastos efectuados al menos en

los últimos dos años.

Párrafo 3º

De los plebiscitos comunales

Artículo 99.- El alcalde, con D.F.L 1-19.704

acuerdo del concejo, o a ART. 99

requerimiento de los dos tercios D.O. 03.05.2002

del mismo concejo o por iniciativa

de los ciudadanos inscritos en los

registros electorales de la comuna,

someterá a plebiscito las materias

de administración local relativas a

inversiones específicas de

desarrollo comunal, a la aprobación

o modificación del plan comunal de

desarrollo, a la modificación del

plan regulador u otras de interés

para la comunidad local, siempre

que sean propias de la esfera de

competencia municipal, de acuerdo

con el procedimiento establecido

en los artículos siguientes.

Artículo 100.- Para la D.F.L 1-19.704

procedencia del plebiscito a ART. 100

requerimiento de la ciudadanía, D.O. 03.05.2002

deberá concurrir con su firma,

ante notario público u oficial

del Registro Civil, a lo menos

el 10% de los ciudadanos inscritos

en los registros electorales de la

comuna al 31 de diciembre del año

anterior, debiendo acreditarse

dicho porcentaje mediante

certificación que expedirá el

Director Regional del Servicio

Electoral.

Artículo 101.- Dentro del D.F.L 1-19.704

décimo día de adoptado el acuerdo ART. 101

del concejo, de recepcionado D.O. 03.05.2002

oficialmente el requerimiento del

concejo o de los ciudadanos en los

términos del artículo anterior, el

alcalde dictará un decreto para

convocar a plebiscito. Dicho

decreto se publicará, dentro de

los quince días siguientes a su

dictación, en el Diario Oficial y

en un periódico de los de mayor

circulación en la comuna. Asimismo,

se difundirá mediante avisos

fijados en la sede comunal y en

otros lugares públicos.

El decreto contendrá la o

las cuestiones sometidas a

plebiscito. Además, señalará la

fecha de su realización, debiendo

efectuarse, en todo caso, no antes

de sesenta ni después de noventa

días, contados desde la

publicación de dicho decreto en

el Diario Oficial.

Los resultados del plebiscito

serán vinculantes para la autoridad

municipal, siempre que vote en él

más del 50% de los ciudadanos

inscritos en los registros

electorales de la comuna.

Las inscripciones electorales

en la comuna respectiva se

suspenderán desde el día siguiente

a aquel en que se publique en el

Diario Oficial el decreto alcaldicio

que convoque a plebiscito y se

reanudarán desde el primer día hábil

del mes subsiguiente a la fecha en

que el Tribunal Calificador de

Elecciones comunique al Director del

Servicio Electoral el término del

proceso de calificación del

plebiscito.

En materia de plebiscitos

municipales, no habrá lugar a

propaganda electoral por televisión

y no serán aplicables los preceptos

contenidos en los artículos 31 y

31 bis de la Ley Orgánica

Constitucional sobre Votaciones

Populares y Escrutinios.

Artículo 102.- No podrá D.F.L 1-19.704

convocarse a plebiscito comunal ART. 102

durante el período comprendido D.O. 03.05.2002

entre los ocho meses anteriores

a cualquier elección popular y

los dos meses siguientes a ella.

Tampoco podrán celebrarse

plebiscitos comunales dentro del

mismo año en que corresponda

efectuar elecciones municipales,

ni sobre un mismo asunto más de

una vez durante el respectivo

periodo alcaldicio.

El Servicio Electoral y las

municipalidades se coordinarán

para la programación y realización

de los plebiscitos, previamente a

su convocatoria.

Artículo 103.- La convocatoria D.F.L 1-19.704

a plebiscito nacional o a elección ART. 103

extraordinaria de Presidente de la D.O. 03.05.2002

República, suspenderá los plazos de

realización de los plebiscitos

comunales, hasta la proclamación de

sus resultados por el Tribunal

Calificador de Elecciones.

Artículo 104.- La realización D.F.L 1-19.704

de los plebiscitos comunales, en lo ART. 104

que sea aplicable, se regulará por D.O. 03.05.2002

las normas establecidas en la

Ley N° 18.700, Orgánica

Constitucional sobre Votaciones

Populares y Escrutinios, con

excepción de lo dispuesto en el

artículo 175 bis.

En todo caso, el costo de

los plebiscitos comunales será

de cargo de la municipalidad

respectiva.

TITULO V

DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES

Artículo 105.- Para las D.F.L 1-19.704

elecciones municipales, en todo lo ART. 105

que no sea contrario a esta ley, D.O. 03.05.2002

regirán las disposiciones de la

Ley Orgánica Constitucional sobre

Votaciones Populares y Escrutinios,

de la Ley Orgánica Constitucional

de los Partidos Políticos y de la

Ley Orgánica Constitucional sobre

Sistema de Inscripciones Electorales

y Servicio Electoral.

Artículo 106.- Las elecciones D.F.L 1-19.704

municipales se efectuarán cada ART. 106

cuatro años, el último domingo del D.O. 03.05.2002

mes de octubre.

Párrafo 1º

De la presentación de candidaturas

Artículo 107.- Las candidaturas D.F.L 1-19.704

a alcaldes y concejales sólo podrán ART. 107

ser declaradas hasta las D.O. 03.05.2002

veinticuatro horas del nonagésimo

día anterior a la fecha de la

elección correspondiente. Tales

declaraciones sólo podrán incluir

hasta tantos candidatos como cargos

corresponda elegir en la respectiva

comuna o agrupación de comunas. Las

candidaturas a alcalde y concejal LEY Nº 19.958

son excluyentes entre sí. Una misma ART. ÚNICO

persona sólo podrá postular al cargo Nº 5 a)

de alcalde o de concejal en una D.O. 17.07.2004

sola comuna.

Cada declaración debe ir LEY Nº 19.958

acompañada de un testimonio jurado ART. ÚNICO

del respectivo candidato, en el cual Nº 5 b)

éste afirme cumplir con todos los D.O. 17.07.2004

requisitos exigidos por los

artículos 73 y 74. Dicha declaración

consignará, además, el nombre,

cédula de identidad y domicilio

del Administrador Electoral y del

Administrador Electoral General,

en su caso. Esta declaración

jurada será hecha ante notario

público. También podrá efectuarse

ante el oficial del Registro Civil

correspondiente a la comuna. La

falsedad de cualquiera de los hechos

aseverados en la declaración, o su

omisión, producen la nulidad de la

declaración de ese candidato y la

de todos sus efectos legales

posteriores, incluyendo su elección.

En el caso que un alcalde LEY Nº 19.958

postulare a su reelección o a su ART. ÚNICO

elección como concejal en su propia Nº 5 c)

comuna, se procederá a su D.O. 17.07.2004

subrogación en conformidad con el

inciso primero del artículo 62,

desde los treinta días anteriores

a la fecha de la elección y hasta

el día siguiente de ella. En todo

caso, durante el período señalado,

la presidencia del concejo sólo

podrá ejercerla un concejal que no

estuviere repostulando a dicho

cargo. Si hubiere más de uno en

tal situación la presidencia le

corresponderá a quien haya obtenido

individualmente mayor votación

ciudadana en la elección

respectiva. Si todos los concejales

estuvieren repostulando, la

presidencia se decidirá por sorteo

entre ellos.

Las declaraciones de

candidaturas a alcalde y a

concejales que presente un pacto

electoral y los subpactos

comprendidos en él podrán incluir

candidatos de cualquiera de los

partidos que los constituyan,

independientemente de si éste se

encuentra legalmente constituido

en la respectiva región, siempre

que lo esté en la mayoría de las

regiones del país y al menos uno

de los partidos suscriptores del

pacto se encuentre constituido a

nivel nacional.

En lo demás, las declaraciones

de candidaturas se regirán por los

artículos 3º, 3º bis, con excepción

de su inciso tercero, 4º, incisos

segundo y siguientes, y 5º de la

Ley Orgánica Constitucional sobre

Votaciones Populares y

Escrutinios.

Artículo 108.- Las candidaturas D.F.L 1-19.704

a alcalde podrán ser declaradas por ART. 107 bis

un partido político, por un pacto D.O. 03.05.2002

de partidos, por un pacto entre un LEY Nº 19.958

partido político e independientes, ART. ÚNICO

por un pacto de partidos e Nº 6 a)

independientes, y por D.O. 17.07.2004

independientes.

Las candidaturas a alcalde LEY Nº 19.958

declaradas sólo por indepen-dientes, ART. ÚNICO

se sujetarán a los porcentajes y Nº 6 b)

formalidades establecidos en los D.O. 17.07.2004

artículos 112 y 113 de la presente

ley.

Artículo 109.- En las elecciones LEY Nº 19.958

de concejales un partido político ART. ÚNICO

podrá pactar con uno o varios Nº 6 b)

partidos políticos, con D.O. 17.07.2004

independientes o con ambos.

Los partidos políticos que

participen en un pacto electoral

podrán subpactar entre ellos o con

independientes, de acuerdo a las

normas que sobre acumulación de

votos de los candidatos se

establecen en el artículo 124 de

la presente ley, pudiendo

excepcionalmente excluir en forma

expresa, al momento de

formalizarlo, la o las comunas en

que no regirá dicho subpacto. Los

subpactos estarán siempre

integrados por los mismos

partidos.

Los candidatos independientes

que participen en un pacto electoral

podrán subpactar entre ellos, con

un subpacto de partidos integrantes

del mismo o con un partido del pacto

que no sea miembro de un subpacto

de partidos. Asimismo, podrán

subpactar con un partido integrante

de un subpacto en la o las comunas

expresamente excluidas de dicho

subpacto. Para los efectos señalados,

como para la declaración de

candidaturas, los candidatos

independientes actuarán por sí o

por medio de mandatario designado

especialmente para ello por

escritura pública.

A la formalización de un

subpacto electoral le serán

aplicables, en lo pertinente, las

normas de los incisos cuarto y

quinto del artículo 3º bis de la

Ley Orgánica Constitucional sobre

Votaciones Populares y Escrutinios.

Artículo 110.- Las D.F.L 1-19.704

declaraciones de pactos electorales, ART. 109

de los subpactos que se acuerden, D.O. 03.05.2002

así como la o las comunas excluidas

de los subpactos y las candidaturas

a alcalde y a concejales que se

incluyan, deberán constar en un

único instrumento y su entrega se

formalizará en un solo acto ante el

Director del Servicio Electoral

dentro del mismo plazo establecido

en el artículo 107 para la

declaración de candidaturas.

Artículo 111.- A los pactos D.F.L 1-19.704

y subpactos se les individualizará ART. 110

sólo con su nombre y a cada uno de D.O. 03.05.2002

los partidos políticos suscriptores

con su nombre y símbolo, indicándose

a continuación los nombres completos

del candidato a alcalde o, en su

caso, de los candidatos a concejales

afiliados al respectivo partido. En LEY Nº 19.958

el caso de declaraciones de partidos ART. ÚNICO

políticos, éstos se individualizarán Nº 7 a)

con su nombre y símbolo. D.O. 17.07.2004

En el caso de los independientes LEY Nº 19.958

que forman parte de un pacto se les ART. ÚNICO

individualizará al final del Nº 7 b)

respectivo pacto, bajo la D.O. 17.07.2004

denominación "independientes". Los

independientes que, a su vez,

formen parte de un subpacto, se

les individualizará de la misma

forma al final del respectivo

subpacto.

Los subpactos entre

independientes y entre éstos y

partidos se individualizarán

como tales.

Las declaraciones de

candidaturas a alcalde y concejales

de una misma lista o pacto deberán

señalar expresamente el cargo al

cual postulan los respectivos

candidatos.

Artículo 112.- Las declaraciones D.F.L 1-19.704

de candidaturas independientes a ART. 111

alcalde o concejal deberán ser D.O. 03.05.2002

patrocinadas por un número no

inferior al 0.5% de los electores

que hayan sufragado en la votación

popular más reciente en la comuna

o agrupación de comunas respectiva.

En todo caso, entre los

patrocinantes no se contabilizarán

los correspondientes a afiliados a

partidos políticos que superen el

cinco por ciento del porcentaje

mínimo que establece el inciso

anterior.

La determinación del número

mínimo necesario de patrocinantes

la hará el Director del Servicio

Electoral mediante resolución que

se publicará en el Diario Oficial

con siete meses de anticipación, a

lo menos, a la fecha en que deba

realizarse la elección.

Sin perjuicio de lo dispuesto

en los incisos anteriores, los

independientes que postulen

integrando pactos o subpactos no

requerirán de patrocinio.

Artículo 113.- El patrocinio D.F.L 1-19.704

de candidaturas independientes a ART. 112

alcalde o concejal deberá D.O. 03.05.2002

suscribirse ante un notario

público de la respectiva comuna,

por ciudadanos inscritos en los

registros electorales de la

misma. En aquellas comunas en

donde no exista notario público,

será competente para certificar

el patrocinio el oficial del

Registro Civil de la jurisdicción

respectiva.

No podrá figurar el mismo

patrocinante en diversas

declaraciones de candidaturas

independientes. Si ello ocurriere,

será válido solamente el patrocinio

que figure en la primera declaración

hecha ante el Servicio Electoral, y

si se presentaren varias

simultáneamente, no será válido en

ninguna de ellas el patrocinio que

se haya repetido.

No obstante, a los candidatos

independientes que postulen

integrando pactos o subpactos no

les será aplicable lo dispuesto

en los incisos anteriores.

Artículo 114.- Al tercer día de D.F.L 1-19.704

expirado el plazo para declarar ART. 113

candidaturas, el Director del D.O. 03.05.2002

Servicio Electoral procederá a

efectuar el sorteo contemplado en

el inciso segundo del artículo 23

de la Ley Nº 18.700, Orgánica

Constitucional sobre Votaciones

Populares y Escrutinios.

Párrafo 2º

De las inscripciones de candidatos

Artículo 115.- El Director D.F.L 1-19.704

Regional del Servicio Electoral, ART. 114

dentro de los diez días siguientes D.O. 03.05.2002

a aquél en que venza el plazo para

la declaración de candidaturas,

deberá, mediante resolución que se

publicará en un diario de los de

mayor circulación en la región

respectiva, aceptar o rechazar

las que hubieren sido declaradas.

Los partidos políticos y los

candidatos independientes podrán,

dentro de los cinco días siguientes

a la publicación de la referida

resolución, reclamar de ella ante

el tribunal electoral regional

respectivo, el que deberá

pronunciarse dentro de quinto

día.

Artículo 116.- Dentro de los D.F.L 1-19.704

tres días siguientes al vencimiento ART. 115

del plazo para impugnar a que se D.O. 03.05.2002

refiere el artículo anterior o al

fallo ejecutoriado del tribunal

electoral regional, en su caso, el

Director Regional del Servicio

Electoral procederá a inscribir las

candidaturas en un registro

especial. Desde este momento, se

considerará que los candidatos

tienen la calidad de tales para

todos los efectos legales.

En todo caso, el tribunal

electoral regional deberá notificar

sus resoluciones a los respectivos

Directores Regionales del Servicio

Electoral y a los patrocinantes de

los reclamos tan pronto como las

pronuncie.

Párrafo 3º

Del escrutinio en las mesas

receptoras de sufragio

Artículo 117.- Las mesas D.F.L 1-19.704

receptoras de sufragio, en lo ART. 115 bis

relativo a los resultados de la D.O. 03.05.2002

votación, sólo consignarán en el

acta de escrutinio, como también

en los formularios de acta y en

las minutas de resultado, las

votaciones individuales obtenidas

por cada candidato, los votos nulos

y los votos en blanco, dejándose

constancia además del total de

sufragios emitidos en la

respectiva mesa.

Artículo 118.- Para los D.F.L 1-19.704

efectos del escrutinio general y de ART. 116

la calificación de las elecciones, D.O. 03.05.2002

contemplados en el párrafo

siguiente, el secretario de la mesa

receptora de sufragios remitirá al

presidente del tribunal electoral

regional el sobre a que se refieren

los artículos 73 y 74 de la Ley

Orgánica Constitucional sobre

Votaciones Populares y

Escrutinios. Asimismo, el secretario

de la Junta Electoral remitirá al

mismo tribunal los sobres con las

actas de cuadros de los Colegios

Escrutadores que hubieren funcionado

en su jurisdicción.

Párrafo 4º

Del escrutinio general y de la

calificación de las elecciones

Artículo 119.- El escrutinio D.F.L 1-19.704

general y la calificación de las ART. 117

elecciones municipales serán D.O. 03.05.2002

practicados por los tribunales

electorales regionales, que tendrán,

en cuanto les fueren aplicables,

todas las facultades que se conceden

al Tribunal Calificador de

Elecciones en los Títulos IV y V de

la Ley Orgánica Constitucional

sobre Votaciones Populares y

Escrutinios.

Las resoluciones que dicten

los tribunales electorales

regionales, en el marco de la

competencia que se les confiere

por la presente ley, serán apelables

para ante el Tribunal Calificador

de Elecciones.

Con todo, las reclamaciones

de nulidad y las solicitudes de

rectificaciones, se interpondrán

directamente ante el tribunal

electoral regional del territorio

en que se hubieren cometido los

hechos que sirvan de fundamento

al reclamo, dentro de los tres días

siguientes a la fecha de la

respectiva elección, acompañándose

en el mismo acto los antecedentes

en que se funde.

Dentro del plazo de dos días,

contado desde el respectivo reclamo,

se rendirán ante el tribunal las

informaciones y contrainformaciones

que se produzcan. El tribunal

dictará la sentencia que resuelva

las reclamaciones electorales, sean

de nulidad o de rectificación de

escrutinios, a más tardar al

duodécimo día contado desde la fecha

de la elección. Esta sentencia se

notificará por el estado diario y

sólo será susceptible del recurso

de apelación, el que deberá

deducirse dentro del plazo de

segundo día, contado desde la

notificación practicada por el

estado diario, y será someramente

fundado.

El plazo para comparecer en

segunda instancia será de segundo

día contado desde el respectivo

certificado de ingreso. La

resolución que proclame a los

candidatos definitivamente electos,

no será susceptible de recurso

alguno.

Sin perjuicio de lo establecido

en los incisos precedentes, las

instancias jurisdiccionales

electorales deberán poner en

conocimiento del tribunal del

crimen competente, aquellos hechos

o circunstancias fundantes de la

reclamación, que a su juicio

revistieren las características

de delito.

Artículo 120.- Para determinar D.F.L 1-19.704

los concejales elegidos, el tribunal ART. 118

electoral regional deberá seguir el D.O. 03.05.2002

procedimiento indicado en los

artículos siguientes.

Artículo 121.- Para establecer D.F.L 1-19.704

los votos de lista, el tribunal ART. 119

sumará las preferencias emitidas D.O. 03.05.2002

a favor de cada uno de los

candidatos de una misma lista.

Artículo 122.- Para determinar D.F.L 1-19.704

el cuociente electoral, los votos ART. 120

de lista se dividirán sucesivamente D.O. 03.05.2002

por uno, dos, tres, cuatro, y así

sucesivamente, hasta formar tantos

cuocientes por cada lista como

concejales corresponda elegir. Todos

estos cuocientes se colocarán en

orden decreciente hasta tener un

número de ellos igual al de cargos

por elegir. El cuociente que ocupe

el último de estos lugares será el

cuociente electoral y permitirá

determinar cuántos son los elegidos

en cada lista mediante la división

del total de votos de la misma por

dicho cuociente.

Sin embargo, en el caso del

Nº 3 del artículo 123, el cuociente

electoral pasará a ser el que siga

en el orden decreciente a que se

refiere el inciso anterior si el

cargo sobrante fuera uno, o el que

le siga, si fueren dos y así

sucesivamente, si fueren más.

Artículo 123.- Para determinar D.F.L 1-19.704

los candidatos a concejales elegidos ART. 121

dentro de cada lista se observarán D.O. 03.05.2002

las siguientes reglas:

1) Si a una lista corresponde

igual número de concejales que

el de candidatos presentados,

se proclamará elegidos a todos

éstos.

2) Si el número de candidatos

presentados es mayor que el de

los concejales que a la lista

corresponda, se proclamará

elegidos a los que hubieren

obtenido las más altas mayorías

individuales, a menos que la

lista corresponda a un pacto

electoral, caso en el cual se

aplicará la norma del artículo

siguiente.

3) Si el número de candidatos de

una o más listas es inferior al

de concejales que le haya

correspondido, el cuociente

será reemplazado en la forma

señalada en el inciso segundo

del artículo precedente.

4) Si, dentro de una misma lista,

un cargo correspondiere con

igual derecho a dos o más

candidatos, resultará elegido

aquel que haya obtenido el

mayor número de preferencias

individuales y, en caso de

que persista la igualdad, se

procederá por el tribunal

electoral regional al sorteo

del cargo en audiencia pública.

5) Si el último cargo por llenar

correspondiere con igual

derecho a dos o más listas o

candidaturas independientes,

resultará elegido el candidato

de la lista o independiente que

haya obtenido mayor número de

preferencias individuales y,

en caso de que persista la

igualdad, se procederá por el

tribunal electoral regional

al sorteo del cargo en

audiencia pública.

Artículo 124.- Para determinar D.F.L 1-19.704

los candidatos elegidos en una lista ART. 122

en la cual existan pactos o D.O. 03.05.2002

subpactos, se procederá a sumar

las preferencias de los candidatos

incluidos en cada uno de los

partidos o de los subpactos, según

sea el caso.

El total de votos válidamente

obtenidos por cada partido o

subpacto se dividirá por uno, dos,

tres, cuatro, y así sucesivamente,

hasta formar por cada uno de los

partidos o subpactos tantos

cuocientes como cargos corresponda

elegir a la lista. Todos esos

cuocientes se ordenarán en forma

decreciente y el que ocupe el

ordinal correspondiente al último

de los cargos por elegir por la

lista será el cuociente de los

partidos o subpactos de la misma. El

total de votos de cada partido o

subpacto deberá dividirse por dicho

cuociente para determinar cuántos

cargos corresponderá elegir al

respectivo partido o subpacto.

Si el número de candidatos de

algún partido o subpacto fuere

inferior al de concejales que les

correspondiere, o si el candidato

independiente que no se hubiere

integrado a un subpacto, obtuviere

votos suficientes para elegir más

de un cargo, el cuociente aplicable

pasará a ser el que siga en el orden

decreciente a que se refiere el

inciso anterior, si el cargo

sobrante fuera uno, o, el que le

siga, si fueren dos y así

sucesivamente.

Dentro de cada partido o

subpacto, los candidatos preferirán

entre sí según el número de votos

que hubieren obtenido.

Artículo 125.- Las listas que D.F.L 1-19.704

incluyan pactos entre partidos ART. 123

políticos o subpactos podrán D.O. 03.05.2002

incluir una o más candidaturas

independientes. Cuando un pacto

electoral incluya la postulación

de uno o más independientes, para

los efectos de determinar los

cargos a elegir en la lista los

votos de cada candidato

independiente, que no forme parte

de un subpacto, se considerarán

separada o individualmente, como

si lo fueran de un partido político

integrante del pacto.

Artículo 126.- Para los efectos D.F.L 1-19.704

de lo dispuesto en los artículos ART. 124

precedentes, cada postulación o D.O. 03.05.2002

candidatura independiente, que no

forme parte de un pacto, se

considerará como si fuera una lista

y tendrá el tratamiento propio de

ésta.

Artículo 127.- Será elegido D.F.L 1-19.704

alcalde el candidato que obtenga la ART. 125

mayor cantidad de sufragios D.O. 03.05.2002

válidamente emitidos en la comuna,

esto es, excluidos los votos en

blanco y los nulos, según determine

el tribunal electoral regional

competente.

En caso de empate, el tribunal

electoral regional respectivo, en

audiencia pública y mediante sorteo,

determinará al alcalde electo de

entre los candidatos empatados.

Artículo 128.- Dentro de los D.F.L 1-19.704

dos días siguientes a aquél en que ART. 126

su fallo quede a firme, el tribunal D.O. 03.05.2002

electoral regional enviará una copia

autorizada de la parte pertinente

del mismo y el acta complementaria

de proclamación, en lo que se

refiera a las respectivas comunas,

al intendente y al secretario

municipal de cada una de las

municipalidades de la provincia.

Comunicará, al mismo tiempo, su

proclamación a cada uno de los

candidatos elegidos.

Una copia completa del fallo

y de su acta complementaria se

remitirá, además, por el presidente

del tribunal electoral regional

respectivo, al Ministro del

Interior y al Director del Servicio

Electoral, con el objeto de que

tomen conocimiento del término del

proceso electoral municipal.

TITULO VI

DE LAS CORPORACIONES, FUNDACIONES Y

ASOCIACIONES MUNICIPALES

Párrafo 1º

De las corporaciones y fundaciones

municipales

Artículo 129.- Una o más D.F.L 1-19.704

municipalidades podrán constituir o ART. 127

participar en corporaciones o D.O. 03.05.2002

fundaciones de derecho privado, sin

fines de lucro, destinadas a la

promoción y difusión del arte y de

la cultura.

Estas personas jurídicas se

constituirán y regirán por las

normas del Título XXXIII del Libro

Primero del Código Civil, sin

perjuicio de las disposiciones

especiales contenidas en esta ley.

Artículo 130.- Las D.F.L 1-19.704

corporaciones y fundaciones a que ART. 128

se refiere este párrafo podrán D.O. 03.05.2002

formarse con una o más personas

jurídicas de derecho privado o con

otras entidades del sector público.

En todo caso, la creación o

participación municipal en estas

entidades deberá ser aprobada por

el concejo.

Artículo 131.- Los cargos de D.F.L 1-19.704

directores de las corporaciones y ART. 129

fundaciones que constituyan las D.O. 03.05.2002

municipalidades no darán lugar a

ningún emolumento por su desempeño.

No podrán ser directores o

ejercer funciones de administración

en las entidades a que se refiere

el presente título, así como en las

corporaciones establecidas con

arreglo al Decreto con Fuerza de

Ley Nº 1-3.063, del año 1980, del

Ministerio del Interior, el cónyuge

del alcalde o de los concejales,

así como sus parientes consanguíneos

hasta el tercer grado inclusive,

por afinidad hasta el segundo grado

y las personas ligadas a ellos por

adopción.

Asimismo, entre los fines

artísticos y culturales que se

proponga la entidad, en ningún

caso se comprenderán la

administración y la operación de

establecimientos educacionales o

de atención de menores.

Artículo 132.- Las D.F.L 1-19.704

municipalidades podrán otorgar ART. 130

aportes y subvenciones a las D.O. 03.05.2002

corporaciones y fundaciones de

que formen parte, sin perjuicio

de lo dispuesto en el artículo 65,

letra g).

En ningún caso las

municipalidades podrán caucionar

compromisos contraídos por estas

entidades.

Artículo 133.- Las corporaciones D.F.L 1-19.704

y fundaciones de participación ART. 131

municipal deberán rendir D.O. 03.05.2002

semestralmente cuenta documentada a

las municipalidades respectivas

acerca de sus actividades y del uso

de sus recursos. Lo anterior será

sin perjuicio de la fiscalización

que pueda ejercer el concejo

respecto del uso de los aportes o

subvenciones municipales.

Artículo 134.- El personal que D.F.L 1-19.704

labore en las corporaciones y ART. 132

fundaciones de participación D.O. 03.05.2002

municipal se regirá por las normas

laborales y previsionales del sector

privado.

Artículo 135.- La fiscalización D.F.L 1-19.704

de estas entidades será efectuada ART. 133

por la unidad de control de la D.O. 03.05.2002

municipalidad, en lo referente a

los aportes municipales que les

sean entregados.

Artículo 136.- Sin perjuicio de D.F.L 1-19.704

lo establecido en los artículos 6º ART. 134

y 25 de la Ley Nº 10.336, la D.O. 03.05.2002

Contraloría General de la República

fiscalizará las corporaciones,

fundaciones o asociaciones

municipales, cualquiera sea su

naturaleza y aquellas constituidas

en conformidad a este título, con

arreglo al Decreto con Fuerza de

Ley Nº 1-3.063, del año 1980, del

Ministerio del Interior, o de

acuerdo a cualquiera otra

disposición legal, respecto del

uso y destino de sus recursos,

pudiendo disponer de toda la

información que requiera para

este efecto.

La unidad de control municipal

respectiva tendrá, en los mismos

términos, la facultad fiscalizadora

respecto de estas entidades.

Párrafo 2º

De las asociaciones de

municipalidades

Artículo 137.- Dos o más D.F.L 1-19.704

municipalidades, pertenezcan o no ART. 135

a una misma provincia o región, D.O. 03.05.2002

podrán constituir asociaciones

municipales para los efectos de

facilitar la solución de problemas

que les sean comunes o lograr el

mejor aprovechamiento de los

recursos disponibles.

Estas asociaciones podrán tener

por objeto:

a) La atención de servicios

comunes;

b) La ejecución de obras de

desarrollo local;

c) El fortalecimiento de los

instrumentos de gestión;

d) La realización de programas

vinculados a la protección del

medio ambiente, al turismo, a

la salud o a otros fines que

les sean propios;

e) La capacitación y el

perfeccionamiento del personal

municipal, y

f) La coordinación con

instituciones nacionales e

internacionales, a fin de

perfeccionar el régimen

municipal.

Artículo 138.- Los convenios D.F.L 1-19.704

que celebren las municipalidades ART. 136

para crear asociaciones municipales D.O. 03.05.2002

deberán consultar, entre otros

aspectos, los siguientes:

a) La especificación de las

obligaciones que asuman los

respectivos asociados;

b) Los aportes financieros y

demás recursos materiales

que cada municipio

proporcionará para dar

cumplimiento a las tareas

concertadas;

c) El personal que se dispondrá

al efecto, y

d) El municipio que tendrá a su

cargo la administración y

dirección de los servicios

que se presten u obras que se

ejecuten.

Estos convenios deberán contar

con el acuerdo de los respectivos

concejos.

Artículo 139.- Los fondos D.F.L 1-19.704

necesarios para el funcionamiento ART. 137

de las asociaciones, en la parte D.O. 03.05.2002

que corresponda al aporte municipal,

se consignarán en los presupuestos

municipales respectivos. Los

municipios asociados no podrán

afianzar ni garantizar los

compromisos financieros que las

asociaciones contraigan y éstos

no darán lugar a ninguna acción

de cobro contra aquéllos.

Respecto del personal

mencionado en la letra c) del

artículo anterior, no regirá la

limitación de tiempo para las

comisiones de servicio que sea

necesario ordenar, cuando se

trate de personal municipal.

Artículo 140.- Ninguna D.F.L 1-19.704

corporación, fundación o ART. 138

asociación municipal, creada D.O. 03.05.2002

o que se cree en virtud de

ésta u otras leyes, podrá

contratar empréstitos.

TITULO FINAL LEY Nº 20.033

ART. 5º Nº 14

D.O. 01.07.2005

Artículo 141.- Los reclamos que D.F.L 1-19.704

se interpongan en contra de las ART. 140

resoluciones u omisiones ilegales D.O. 03.05.2002

de la municipalidad se sujetarán a

las reglas siguientes:

a) Cualquier particular podrá

reclamar ante el alcalde

contra sus resoluciones u

omisiones o las de sus

funcionarios, que estime

ilegales, cuando éstas

afecten el interés general

de la comuna. Este reclamo

deberá entablarse dentro del

plazo de treinta días,

contado desde la fecha de

publicación del acto

impugnado, tratándose de

resoluciones, o desde el

requerimiento de las

omisiones;

b) El mismo reclamo podrán

entablar ante el alcalde los

particulares agraviados por

toda resolución u omisión de

éste o de otros funcionarios,

que estimen ilegales, dentro

del plazo señalado en la letra

anterior, contado desde la

notificación administrativa

de la resolución reclamada o

desde el requerimiento, en el

caso de las omisiones;

c) Se considerará rechazado el

reclamo si el alcalde no se

pronunciare dentro del término

de quince días, contado desde

la fecha de su recepción en

la municipalidad;

d) Rechazado el reclamo en la

forma señalada en la letra

anterior o por resolución

fundada del alcalde, el

afectado podrá reclamar,

dentro del plazo de quince

días, ante la corte de

apelaciones respectiva.

El plazo señalado en el inciso

anterior se contará, según

corresponda, desde el

vencimiento del término indicado

en la letra c) precedente, hecho

que deberá certificar el

secretario municipal, o desde

la notificación que éste hará

de la resolución del alcalde

que rechace el reclamo,

personalmente o por cédula

dejada en el domicilio del

reclamante.

El reclamante señalará en su

escrito, con precisión, el

acto u omisión objeto del

reclamo, la norma legal que

se supone infringida, la forma

como se ha producido la

infracción y, finalmente,

cuando procediere, las razones

por las cuales el acto u

omisión le perjudican;

e) La corte podrá decretar orden

de no innovar cuando la

ejecución del acto impugnado

le produzca un daño irreparable

al recurrente;

f) La corte dará traslado al

alcalde por el término de diez

días. Evacuado el traslado o

teniéndosele por evacuado en

rebeldía, la corte podrá abrir

un término de prueba, si así

lo estima necesario, el que

se regirá por las reglas de

los incidentes que contempla

el Código de Procedimiento

Civil;

g) Vencido el término de prueba, LEY Nº 19.806

se remitirán los autos al ART. 22

fiscal judicial para su D.O. 31.05.2002

informe y a continuación se

ordenará traer los autos en

relación. La vista de esta

causa gozará de preferencia;

h) La corte, en su sentencia, si

da lugar al reclamo, decidirá u

ordenará, según sea procedente,

la anulación total o parcial

del acto impugnado; la

dictación de la resolución que

corresponda para subsanar la

omisión o reemplazar la

resolución anulada; la

declaración del derecho a los

perjuicios, cuando se hubieren

solicitado, y el envío de los LEY Nº 19.806

antecedentes al Ministerio ART. 22

Público, cuando estimare que D.O. 31.05.2002

la infracción pudiere ser

constitutiva de delito, e

i) Cuando se hubiere dado lugar

al reclamo, el interesado podrá

presentarse a los tribunales

ordinarios de justicia para

demandar, conforme a las LEY Nº 19.806

reglas del juicio sumario, la ART. 22

indemnización de los perjuicios D.O. 31.05.2002

que procedieren y ante el

Ministerio Público, la

investigación criminal que

correspondiere. En ambos

casos, no podrá discutirse

la ilegalidad ya declarada.

Artículo 142.- Las D.F.L 1-19.704

municipalidades incurrirán en ART. 141

responsabilidad por los daños D.O. 03.05.2002

que causen, la que procederá

principalmente por falta de

servicio.

No obstante, las

municipalidades tendrán derecho a

repetir en contra del funcionario

que hubiere incurrido en falta

personal.

Artículo 143.- Los plazos de D.F.L 1-19.704

días establecidos en esta ley serán ART. 142

de días hábiles. D.O. 03.05.2002

No obstante, los plazos de

días establecidos en los artículos

62 y 82, letra c), así como en el

Título V "De las elecciones

municipales", serán de días

corridos.

Artículo 144.- Derógase el D.F.L 1-19.704

Decreto Ley Nº 1.289, de 1975. ART. 143

D.O. 03.05.2002

Artículo 145.- Instalada una D.F.L 1-19.704

nueva municipalidad, el o los ART. 144

municipios originarios le D.O. 03.05.2002

traspasarán en el plazo de seis

meses, los servicios municipales

y sus establecimientos o sedes,

ubicados en el territorio comunal

que estén a su cargo en virtud de

las normas que estableció el

Decreto con Fuerza de Ley

Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio

del Interior.

Artículo 146.- El traspaso de D.F.L 1-19.704

los servicios municipales y sus ART. 145

establecimientos o sedes se D.O. 03.05.2002

efectuará en forma definitiva,

mediante la celebración de un

convenio entre las respectivas

municipalidades, el cual deberá

considerar entre otros los

siguientes aspectos:

- Descripción detallada del

servicio que tome a su cargo la

nueva municipalidad, precisando

los derechos y obligaciones que

el ministerio correspondiente

señaló a la municipalidad

originaria.

- Individualización de los

activos muebles e inmuebles que se

traspasen. Respecto de los

inmuebles, deberán identificarse

y expresarse todas las menciones

exigidas por la ley y reglamentación

respectiva para la inscripción de

los bienes en los registros

pertinentes. En el evento de

considerarse el traspaso de

vehículos motorizados, deberá

cumplirse con similar exigencia

para su debida identificación.

- Nómina y régimen del

personal que se traspasa de

municipalidad señalando, entre

otros antecedentes, nombre,

función que realiza, antigüedad

en el servicio, lugar de

desempeño, situación previsional

y remuneración.

- El vínculo laboral a que

esté afecto el personal que se

traspase de conformidad a la ley

se mantendrá vigente con la nueva

municipalidad empleadora, sin

solución de continuidad, no

afectando los derechos y

obligaciones que de él emanan.

El convenio deberá ser

sancionado por decreto de los

respectivos alcaldes. El traspaso

regirá desde el primer día del mes

siguiente al de la fecha del

decreto alcaldicio de la

municipalidad derivada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º.- El personal que D.F.L 1-19.704

preste servicios en las ART. 1º

municipalidades continuará afecto Transitorio

a las normas estatutarias D.O. 03.05.2002

actualmente en vigor hasta la

dictación de los preceptos a que

se refiere el artículo 40 de esta

ley.

Asimismo, seguirán siendo

aplicables a dicho personal las

normas previsionales que lo rigen

en la actualidad.

Artículo 2º.- Mientras no se D.F.L 1-19.704

dicte la ley a que se refiere el ART. 2º

artículo 126, inciso primero, de Transitorio

la Constitución Política, las D.O. 03.05.2002

cuestiones de competencia que se

susciten entre municipalidades de

una misma provincia serán resueltas

por el gobernador respectivo y

aquellas que se produzcan entre

municipalidades pertenecientes a

distintas provincias, por el

intendente que corresponda.

Artículo 3º.- Para los efectos D.F.L 1-19.704

de lo dispuesto en el artículo 19 de ART. 3º

esta ley, en tanto no se apruebe un Transitorio

nuevo censo de habitantes, se D.O. 03.05.2002

aplicará el censo efectuado en 1982,

y en el caso de creación de comunas

nuevas o traspaso de territorios

efectuados con posterioridad a dicho

censo, se considerará la población

que señale el informe oficial que

emita el Instituto Nacional de

Estadísticas.

Anótese, tómese razón y

publíquese.- Andrés Zaldívar Larraín,

Vicepresidente de la República.-

Felipe Harboe Bascuñán, Ministro del

Interior (S).

Lo que transcribo a usted para

su conocimiento.- Saluda a usted,

Claudia Serrano Madrid, Subsecretaria

de Desarrollo Regional y

Administrativo.

Resultados Oficiales Municipales 2008
Gráficos Resultados Elecciones Municipales 2008
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